APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO IV
CAPITULO II - DE LA AFILIACION AL INSTITUTO
SECCION II - CARRERA PROFESIONAL DE CATEGORIAS

Artículo 58

   (Tasa de aportación).- La tasa de aportación de los
   afiliados activos será del 18,5% (dieciocho y medio por ciento) del
   sueldo ficto de la categoría que les corresponda, más los gravámenes
   porcentuales que por disposición legal sean de aplicación.

   Si el resultado operativo fuere negativo en el ejercicio anterior y/o
   se proyectare negativo para el siguiente o alguno de los siguientes
   tres ejercicios, el Poder Ejecutivo, queda facultado para aprobar un
   aumento de la tasa de aporte hasta un máximo de dos por ciento (2 %)
   para el primer año (2026) y de hasta uno por ciento (1 %) en cada uno
   de los dos años subsiguientes, considerando la descapitalización
   prevista, así como la recomposición total o parcial de las
   correspondientes reservas.

   El importe de los montepíos deberá abonarse dentro del mes siguiente a
   aquel en que se devenguen.

   Resuelto cada aumento de tasa de aportación, los afiliados dispondrán
   de un plazo de noventa días desde la vigencia de dicho aumento para
   realizar la opción de volver a aportar en base a un sueldo ficto
   menor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la presente
   ley.

   El Poder Ejecutivo reducirá las tasas referidas en el presente
   artículo, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social, atendiendo la existencia de
   equilibrio financiero sostenible. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Reglamentado por: Decreto Nº 244/025 de 11/11/2025.
Ver en esta norma, artículos: 59, 60 y 152 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 58.
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