La presente ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes
siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo, con excepción de
lo dispuesto por el Título IV, Capítulo I; el Título VI, Capítulo II; el
Título X y el Título XI, que entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.