TITULO VIII - DEL GOCE DE LAS PRESTACIONES CAPITULO III - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 119
(Incompatibilidad - Principio general).- Es incompatible
el goce de la jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de
cualquier actividad profesional universitaria, aún si la misma es
amparada por otro organismo de seguridad social.
La incompatibilidad dispuesta en el inciso anterior cesará cuando el
afiliado compute dos o más períodos de tres años en décima categoría y
tenga como mínimo la edad de 65 años.
Para las personas nacidas en 1973 o con posterioridad la
incompatibilidad prevista en el presente artículo aplicará
exclusivamente a las actividades amparadas por la Caja.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, los afiliados
a la Caja que ingresen al goce de jubilación que le correspondiere con
setenta o más años de edad podrán mantener actividad como no
dependiente, realizando sus aportes sobre el monto de la jubilación.
El período de actividad amparado en este régimen no será computable y
no dará lugar a opción por reliquidación de la prestación.
El desempeño de cualquier actividad profesional prevista en este
artículo no alcanza al ejercicio de la profesión de Escribano Público,
no pudiéndosele exigir a éstos ni un determinado período de
categorías, ni en consecuencia el cumplimiento de una edad
determinada, por ser ajenos al ámbito subjetivo de aplicación de esta
ley.
No se aplicará a la profesión de Escribano Público lo dispuesto por el
artículo único de la Ley N° 17.945, de 5 de enero de 2006. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Incisos 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 3º) y 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 20.130 de
02/05/2023 artículo 291.
Reglamentado por: Decreto Nº 244/025 de 11/11/2025.
Ver en esta norma, artículos:145 y 152 (vigencia).
Ver: Ley Nº 17.945 de 05/01/2006 artículo 1 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 291,
Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 119.