APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO III - SUBSIDIOS
SECCION I - SUBSIDIO POR INCAPACIDAD NO DEFINITIVA

Artículo 92

 (Subsidio por incapacidad no definitiva).- El derecho a percibir este 
subsidio se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente 
para el ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera 
sea la causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente 
su ejercicio y se acredite:
a)  no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, 
    como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
    incapacidad.
    Para los afiliados que tengan hasta treinta años de edad, sólo se 
    exigirá el referido período mínimo de servicios de seis meses, el que 
    deberá ser inmediatamente previo a la incapacidad.
    Los requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de 
    los seis primeros meses de afiliación, siempre que el profesional que
    se incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o
    habilitación profesional y tenga cotización efectiva.
    Si la incapacidad se origina a causa o en ocasión del trabajo 
    profesional, no se requerirá período mínimo de servicios.
b)  que no ejerza actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados 
desde la fecha de inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y 
a la edad del afiliado.
Si dentro de ese plazo la incapacidad deviene definitiva para todo 
trabajo o determina la imposibilidad definitiva del ejercicio 
profesional, se configurará jubilación por incapacidad.
En el caso de que subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado 
tiene la edad mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a 
percibir jubilación por incapacidad.
Será de aplicación, además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley. (*)

                              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 99 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo
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