Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

 (Sueldo básico).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la 
jubilación que le hubiera correspondido al causante a la fecha de 
configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la 
asignación de la jubilación por incapacidad.
Si el causante estuviere ya jubilado, el sueldo básico de pensión será la 
última asignación de pasividad.
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