APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO III - ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 15

 (Distribución de cargos y retribuciones).- Los cargos de Presidente y 
Vicepresidente del Directorio, serán desempeñados, de ser posible, por 
los dos primeros profesionales proclamados electos de la lista más votada 
del lema más votado en la elección de los activos, quienes permanecerán 
en los mismos por un término de dos años, cumplido el cual rotarán entre 
ellos, salvo expresa resolución de Directorio que los mantenga en los 
cargos.
En caso de que la lista más votada del lema más votado no obtenga más de 
un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado 
por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en 
la elección de los activos que le siga en número de votos y en su defecto 
por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en número de 
votos.
El Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de 
Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser 
nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de 
Directorio.

(*)

El desempeño de los cargos de integrantes del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios será honorario. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la toma de posesión de cargos de las nuevas autoridades electas en las próximas elecciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (artículo 16 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004). (*)

(*)Notas:
Incisos 4º), 5º) y 6º) derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 290.
Incisos 4º), 5º), 6º) e inciso final ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 
02/05/2023 artículo 6.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 289.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 15.
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