REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS




Promulgación: 17/11/2004
Publicación: 24/11/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1236
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículos 145 y 146.
   VISTO: Lo dispuesto por los artículos 145 y 146 de la Ley N° 17.738 de
7 de enero de 2004.

   RESULTANDO: I) Que el artículo 145 de la Ley No.17.738 prevé la inclusión en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de magistrados judiciales y otros funcionarios asimilados,
que reúnan determinadas condiciones, computándoseles a esos efectos el desempeño en los cargos públicos de dedicación total que la ley establece
y habilitándoseles a percibir una pasividad, con cargo a Rentas 
Generales, así como a la continuación de la carrera de categorías del artículo 54 de la citada ley.

   II) Que el artículo 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004,
faculta a solicitar, ante el Banco Central del Uruguay, la desafiliación
al régimen de ahorro previstos en la nueva ley previsional, para aquellas
personas que se amparen a lo dispuesto por el art. 145 de la referida
Ley.

   CONSIDERANDO: I) Que resulta pertinente la reglamentación del artículo
145 de referencia, determinando en un solo texto los profesionales
incluidos, el procedimiento a aplicar, así como los años de servicios a
computar.

   II) Que la opción de desafiliación dispuesta por el artículo 146 de la
Ley No.17.738 alcanza a los afiliados optantes mayores de 40 años a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de
1995, y sin haber configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de
1996, pero que no estuvieran comprendidos obligatoriamente en el nuevo
sistema previsional (Régimen Mixto) consagrado en los Títulos I a IV de
la misma norma legal.

   III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente 
tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas desafiliadas generarán deudas con el Banco de Previsión Social por los aportes a su cargo no efectuados.

   IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos en la forma que esa Institución determine,
siendo obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia de la aplicación del art. 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de 
enero de 2004 y del presente Decreto Reglamentario.

   V) Que la persona con antelación a la formalización de su voluntad de
optar por la desafiliación al sistema mixto, conforme a la normativa
indicada ut supra, accederá a la información en forma previa y
preceptiva, respecto del monto a que asciende la suma debida al Banco de
Previsión Social por concepto de aportes contributivos.

   VI) Que el optante por la desafiliación imputará a la suma que adeude
al Banco de Previsión Social y por el concepto detallado en el apartado que antecede, a modo de compensación el saldo de la cuenta de ahorro
administrado por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
correspondiente.

   ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución Nacional y a lo precedentemente expuesto.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1

   Los profesionales abogados o procuradores, comprendidos en el artículo
145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, son todos los Magistrados
del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones
y Juzgados de las distintas categorías); Secretarios y Prosecretarios
Letrados de la Suprema Corte de Justicia; los Ministros del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo; Secretarios Letrados de dicho Tribunal, y
Fiscales integrantes del Ministerio Público y Fiscal que se encuentren en
la situación determinada en el artículo 3° del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   También quedan comprendidos, si se encuentran en la referida situación
del artículo 3°: los Defensores de Oficio; Directores de la Defensoría de
Oficio y Defensores de Oficio que se desempeñan como Secretarios II
Abogados, con dedicación total de acuerdo con los artículos 509 y 510 de
la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y 158 de la ley N° 12.803 de 30 de
noviembre de 1960.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los profesionales incluídos en los artículos anteriores estarán
amparados siempre que se desempeñen en los cargos mencionados a la fecha
de promulgación de la mencionada ley, o hayan cesado en los mismos con
posterioridad al 31 de diciembre de 2000; en ambos casos, que se hubieran
desempeñado desde antes del 1° de abril de 1996 y tuvieren a esta fecha
cuarenta años o más de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Las personas comprendidas en los artículos precedentes deberán
comparecer ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios con un detalle pormenorizado, documentado, de sus datos
personales y períodos de actuación en los cargos con incompatibilidad,
precisando fechas de inicio y fin del lapso correspondiente a cada cargo,
debidamente certificado e informado por el Banco de Previsión Social
acerca de si se verifican o no los extremos requeridos para configurar la
causal jubilatoria o para el cómputo de los años correspondientes.

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
ubicará a las personas comprendidas en los artículos 1° a 3° precedentes
en la categoría que corresponda, por trienios, según el período de
servicios en los cargos allí mencionados y en su caso, el lapso que
tuvieren de ejercicio profesional libre anterior.

   En caso de que pasen a desarrollar ejercicio libre, una vez producido
el cese en el régimen civil, continuarán la carrera prevista en la Ley
Orgánica de la Caja según el inciso anterior, sin perjuicio de las
opciones de categorías que ésta prevé.

Artículo 6

   La inclusión de que se trata determina el cómputo como servicios
profesionales del periodo cumplido en los cargos indicados en los
artículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de configurar causal común
en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios (treinta años de actividad profesional efectiva) y a los
solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de
salud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias si éstas no
se perciben por otro organismo de seguridad social. En consecuencia, en
caso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y años de
desempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se
computarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta
años de actividad.
   A los efectos de la determinación de la asignación de jubilación al
momento de configurar causal común, será de aplicación lo dispuesto por
el artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de la Ley
No. 17.738.

   Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el período computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a 
la categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de 
2004, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 
54 de la ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada 
año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un 
año de ejercicio profesional.

   La respectiva pasividad se abonará en las mismas oportunidades y forma
que las pasividades de la propia Caja.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Los profesionales comprendidos que opten por continuar la carrera
establecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 podrán aportar por la
diferencia de categoría que se produzca en el futuro, pudiendo realizar
su opción ante la Caja y en cualquier momento.

   Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos que la ley objeto de esta reglamentación determina.

   En todos los casos previstos en el presente decreto no será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 119 
de la ley 17.738.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El derecho al cobro de la pasividad en el régimen de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se verificará
una vez operado el cese en el régimen civil. Por su parte, la percepción
de haberes de aquella pasividad no será compatible con el ejercicio libre
de la profesión.

Artículo 9

   De acuerdo con los incisos 5° y 6° del artículo 145 de la N° 17.738, las prestaciones a otorgar serán total o parcialmente de cargo de Rentas
Generales según corresponda, y la Caja compensará los importes 
correspondientes con las versiones que debe efectuar el Estado por los
tributos que recauda.

Artículo 10

   El régimen a que refiere el presente Capítulo rige a partir del 7 de
enero de 2004.

Artículo 11

   Los casos que, a Criterio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, no están claramente comprendidos en lo
establecido por el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de
2004, serán elevados en consulta fundada al Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 12

   El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación del nuevo
sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de
3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión
Social mayores de cuarenta años de edad al 1° de abril de 1996 y que no
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, optantes por
dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el
mismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

   La disposición precedente se aplicará a quienes:

a) Hubieren solicitado su desafiliación;

b) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146 de la Ley N°
17.738 de 7 de enero de 2004;

c) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a lo establecido en
el artículo 15° inciso 2° del presente.

   La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 
1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la
afiliación.

Artículo 13

   El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, 
sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 
7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 
de noviembre de 1995), en la o las formas que a tales efectos establezca
este ente autónomo para cancelar la mencionada deuda, dentro del plazo de
180 días de producida la desafiliación, imputándose el saldo acumulado en
la cuenta de ahorro individual administrado por la AFAP de la persona que
se desafilia y que dicha administradora comunique.

   El Banco de Previsión Social determinará el monto, convirtiéndolo a
Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió
realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

Artículo 14

   El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico
jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo
13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas
de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.

Artículo 15

   El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 
2° del artículo 13° precedente, lo informará a la persona interesada
conjuntamente con todas las cifras y datos en que se fundamentó el mismo
y con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual comunicado por
la respectiva AFAP , como instancia previa y preceptiva de su decisión de
desafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo al saldo de la misma al
momento de la transferencia al Banco de Previsión Social.
   Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual dispondrá de un
plazo de sesenta días desde la notificación de la información referida en
el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la
Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente que
realice la transferencia del saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido ente
realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si
así aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El
vencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud
realizada.

CAPITULO III

Artículo 16

   Los titulares de los cargos técnicos en régimen de dedicación total
comprendidos en el artículo 489 de la Ley No.16.226 de 29 de octubre de
1991, por su inclusión civil, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1°
del artículo 72 del llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de
1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI -
ALVARO ROSSA - ELIAS BLUTH - JOSE AMORIN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE 
VILLAR - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
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