APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO IV - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
SECCION I - MONTOS MINIMOS Y MAXIMOS

Artículo 104

 (Mínimos y máximos de las prestaciones de pasividad).- Los montos de las 
jubilaciones que se otorguen conforme con esta ley no podrán ser 
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo ficto de segunda 
categoría ni superiores al de décima categoría, en los valores vigentes a 
la fecha de cese del afiliado, actualizándose de acuerdo con los ajustes 
de pasividades operados desde el cese hasta el último ajuste anterior al 
inicio del servicio de pasividad.
En el caso de las pensiones, se aplicará el porcentaje que corresponda, 
según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
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