APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO IV
CAPITULO I
SECCION I - GENERALIDADES

Artículo 42

 (Ambito de aplicación).- Quedan incluidos en el ámbito de la Caja:
-  Quienes ejerzan las profesiones expresamente amparadas por el régimen
   legal que se sustituye, con anterioridad a la fecha de la promulgación
   de esta ley;
-  Los funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38);
-  Quienes ejerzan las profesiones preexistentes o no a la fecha de
   vigencia de la presente ley, que resuelva el Directorio incorporar sin
   remisión por el Banco de Previsión Social del importe de los aportes 
   personales generados por los servicios que se traspasen, sin perjuicio 
   del reconocimiento en todos los casos de los servicios profesionales 
   anteriores no prestados en relación de dependencia, y de la libertad de
   opción de los profesionales comprendidos a la fecha de vigencia de la 
   presente ley.
La inclusión de profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la 
presente ley, ya sean preexistentes a ésta o no, que requieran traspaso 
de servicios y de aportes del Banco de Previsión Social, deberá ser 
autorizado por ley con iniciativa del Poder Ejecutivo (artículo 86 de la 
Constitución de la República).
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a)  Los profesionales que por el desempeño de actividades públicas o 
    privadas se encuentren constitucional o legalmente impedidos de
    ejercer su profesión.
b)  Los profesionales escribanos en cuanto se relacionen exclusivamente
    con el ejercicio de su profesión.
c)  Los profesionales que, en condiciones de ejercer la profesión 
    libremente, no ejercen voluntariamente.
d)  Los profesionales que ejerzan profesiones con estudios de grado de
    nivel no superior. Las profesiones con estudios de grado de nivel
    superior se determinarán según la reglamentación correspondiente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro de los profesionales 
mencionados en los literales a) y c) precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 49, 145 y 152 (vigencia).
Referencias al artículo
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