Fecha de Publicación: 27/01/2004
Página: 682-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 124

 (Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente 
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus 
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su 
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a 
profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho 
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente 
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los 
servicios retribuidos no sean de su profesión.
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