TITULO IV CAPITULO I SECCION II - CONDICIONES DE INGRESO DE PROFESIONES UNIVERSITARIAS NO AMPARADAS A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 47
(Contenido de la resolución).- A los efectos establecidos
en el artículo anterior, la resolución del Directorio podrá
considerar:
a) La determinación de un plazo de carencia a los efectos del
otorgamiento de todas o algunas de las prestaciones previstas en
esta ley.
b) La formación de un fondo específico con los aportes del colectivo
incluido, que limite las coberturas que se brinden.
c) La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo.
En todos los casos de incorporación de nuevas profesiones, las
condiciones de ingreso deberán contemplar que con 30 (treinta) años de
servicios profesionales -reconociendo como tales los anteriormente
ejercidos como profesionales independientes con otra afiliación- y 65
(sesenta y cinco) años de edad se pueda configurar la causal de
jubilación normal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 47.