APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO VII - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO II - PRUEBA DE LOS SERVICIOS

Artículo 112

 (Presunción).- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el 
egreso del profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos 
de habilitación para el desempeño profesional, siempre que se dé 
cumplimiento con el artículo 51 de la presente ley.
La Caja podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción 
de ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante vía documental, y a 
falta de ésta, por otros medios admitidos por el ordenamiento jurídico, a 
juicio de Directorio.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de 
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados 
Departamentales del Interior, que practiquen su diligenciamiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 113 y 152 (vigencia).
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