REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma
VISTO: El artículo 71 de la Ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004.

RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos asignados
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo
dispuesto por el artículo 23 de la ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de
1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley Nº 17.738 implicó
una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes
respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.

II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.

ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4º de
la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA

           

Capítulo I - (Apartado "A" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 1

 La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional
integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su
profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios,
según la siguiente escala:

1) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afines; los
certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumplimiento de sus
funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar
escritos o actas -presentados ante órganos jurisdiccionales- no
comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de
1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos, en
beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondientes a
las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas ante
organismos públicos.
  Tratándose de recetas de productos medicamentosos y afines, cada receta generará el pago de un timbre profesional, con independencia del volumen o cantidad de productos que se incluyan en el envase o presentación de que se trate. (*)

2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no comprendidos
en el numeral anterior; los resultados de análisis de laboratorios
clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material
analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resultados
de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de
exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos,
electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro
resultado proveniente de técnicas de diagnóstico.

No estarán gravados los resultados de exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, tanto cuando se realizaren en la misma institución de salud o fueren realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario, por tratarse de intervenciones o tratamientos incluidos en el artículo 20 del presente Decreto. (*)

3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría y
estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas
empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la
prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.

4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesionales
ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros
químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los numerales 1) y
2) precedentes.

5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.

6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales
anteriores ni específicamente determinado por la ley.

(*)Notas:
Numeral 2º), inciso 2º) ver vigencia: Resolución Nº 904/020 de 19/10/2020 
numeral 1.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 393/016 de 12/12/2016 
artículo 1.
Numeral 2º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 382/019 de 09/12/2019 
artículo 1.

Artículo 2

 El pago de la prestación se efectuará en timbres conjuntamente con el
otorgamiento del documento. Dichos timbres podrán ser sustituidos por el
pago en efectivo o mediante declaración jurada de los actos gravados y
sus respectivas obligaciones, en la forma y plazos que determine la
Caja.

Artículo 3

 Quienes otorguen, endosen, admitan o presenten documentos sin los
timbres correspondientes o sin la constancia de su pago por parte del
emisor, serán responsables de la correspondiente obligación (artículo 78
de la Ley N° 14.057 de 3 de febrero de 1972 y artículo 225 de la Ley N°
12.804 de 30 de noviembre de 1960 en el texto dado por el artículo 89 de
la Ley N° 13.637 de 21 de noviembre de 1967.

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 4

 En todas las instancias de cada procedimiento de jurisdicción
contenciosa o voluntaria o penal, que se tramita ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, de la Justicia Militar, o del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como en las
correspondientes a cada procedimiento que se tramite ante tribunales
arbitrales, se regularán los honorarios sobre los que se aplicará un
gravamen del 5% (vicésima).
En las consultorías presentadas en los procedimientos previstos en el
inciso anterior, el gravamen se aplicará sobre los honorarios que
corresponderían por la o las consultas del o de los profesionales
universitarios intervinientes en cada consultoría, de acuerdo con el
arancel vigente a la fecha de la respectiva incorporación al proceso.

Artículo 5

 La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará
conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más
representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas
entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el
arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo
hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la
República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar
en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente
el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista
con respecto al siguiente.
La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso,
al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la
fecha en que la misma se practique.

Artículo 6

 Queda comprendido en el concepto de costas del asunto jurisdiccional, el
aporte legal para la Caja equivalente al 5% de los honorarios fictos
tasados con arreglo a los artículos anteriores.
Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen se
calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o
transacción, si resultaren mayores.
En los casos de contratos de consultoría el gravamen también se calculará
sobre los honorarios efectivamente abonados, si los mismos fueren mayores
a los resultantes de la aplicación del arancel.

Artículo 7

 Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá
a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los
honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido
prestados en autos, más su respectiva cuota del gravamen, devengado por
los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de
la justicia sin vinculación a determinada parte.
Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte
condenada será responsable del aporte de vicésima sobre los honorarios de
todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto.

Artículo 8

 En la situación establecida en el artículo 7° inciso final el abogado
patrocinante -sea o no apoderado- será solidariamente responsable del
pago de dichas costas. En el caso de que no medie condena en costas, sólo
el abogado que actúe como apoderado tendrá esa responsabilidad con
respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de su poderdante
(artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 38
del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no
será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante
judicial de acuerdo con el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuando el abogado desee poner fin a su patrocinio, al efecto de delimitar
los períodos de su actuación y eventual situación de responsabilidad,
deberá expresarlo por escrito que presentará en el expediente en el que
esté actuando como tal.

Artículo 9

 Están exentos del aporte del 5%:
a) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza en los autos seguidos para
obtenerla;
b) Quienes gestionen auxiliatoria de pobreza, los que podrán actuar
provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen;
c) Quienes gestionen litis expensas, los que se regirán en cuanto al
aporte de vicésima, por el régimen previsto en el art. 155 del Código
Civil;
d) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios,
licencia o indemnización por despido; el patrono deberá satisfacer el
gravamen en caso de ser condenado al pago de la demanda, con costas o
costas y costos.
e) Los integrantes de profesiones no afiliables a la Caja.
f) Las entidades estatales, salvo las del art. 185 de la Constitución,
así como las públicas no estatales que la ley exima de toda tributación y
las privadas a las que aquélla exima de costas judiciales.
Las exenciones de los literales "a", "d", "e". y "f" son aplicables,
asimismo, con relación al apartado "A" del artículo 71 de la ley que se
reglamenta.

Artículo 10

 En los casos de exención a que refiere el artículo anterior, igualmente
se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del cálculo
de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y costos
debiera ser satisfecha por persona no exenta.

Artículo 11

 En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto
jurisdiccional, deberán indicarse los datos necesarios para la regulación
de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes,
atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo y se podrá efectuar
también una estimación provisional de esos honorarios y colocar en el
mismo escrito, acta de la exposición oral o documento respectivo, timbres
por valor del 5% de los honorarios así estimados, o presentar comprobante
de depósito en dinero extendido por la Caja, con indicación de los
respectivos autos.
En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá abonarse el
gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad en que
dicha actuación se verifique.
Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los proporcionados
parecieran desajustados a la realidad, así como si se omitiera el pago
correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de consultoría en su
caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta aplicación -en
las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la fecha de la
primera actuación profesional.

Artículo 12

 En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de
costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados "A"
y "B" del artículo 71 de la ley N° 17.738. En ningún caso se levantará el
embargo si el embargado adeuda costas.
Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del Código General del
Proceso. Por el importe mencionado en el inciso precedente se librará
orden de transferencia contra el depósito, a favor de la Caja, a la
cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 13

 Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la
clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis
meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los
servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las
partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.
La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y
será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a
que acceda; con ella se formará pieza separada.

Artículo 14

 El pago del gravamen deberá hacerse:
a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la
notificación de la providencia que contenga la regulación de honorarios
fictos, por las partes o sus procuradores, según el pronunciamiento sobre
costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento jurisdiccional o
arbitral correspondiente;
b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos
correspondientes, en los casos de los contratos de consultorías.
Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que refiere el inciso
a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la
hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o similar le
expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo para
perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se
hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su
caso, a sus abogados (articulo 8).
Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las costas debidas a
la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco Unidades
Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el tribunal ante
quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a
favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien refiera
la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y librará el
oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa Institución. Ello
no será de aplicación en las situaciones establecidas en el inciso 3° del
artículo 16.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
mientras adeuden las costas comprendidas en los apartados "A" o "B" del
artículo 71.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

 El gravamen se abonará de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del
presente.
El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos correspondientes;
en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o
interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la
foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta
última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la
parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la expedición
de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 16

 Si al vencer los plazos establecidos en el articulo 14 aún permaneciera
impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaria, sin necesidad de
mandato judicial, o las Oficinas que hagan sus veces, tratándose del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunales arbitrales,
librarán oficio instruido a la Caja, con los datos necesarios para
aplicar, en su caso, las disposiciones pertinentes del Código Tributario.
Dicha institución efectuará las coordinaciones pertinentes con las sedes
actuantes, a los efectos de la referida aplicación.
La comunicación dispuesta será sin perjuicio de lo previsto por el
artículo 14 inciso 3°.
El respectivo oficio a la Caja no se librará:
a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuere denegada,
correrá nuevamente el plazo del artículo 14 inciso 1°, para cancelar las
costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (artículo
9 a) y b).
b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o
copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de
facilidades de pago, siempre que en tales, documentos consten los datos
individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe
respectivo.

Artículo 17

 Con las comunicaciones a que se refieren los artículos 11 y 16, la Caja
formará expedientes de denuncia de infracción con arreglo al Código
Tributario, a los efectos de la aplicación, si correspondiere, de los
Capítulos 4° y 5° de dicho Código.

Artículo 18

 Antes de procederse al archivo de los expedientes de que se trate, el
Actuario, Secretario, o personal que cumpla funciones análogas, o la
Contaduría en el caso del inciso final del artículo 15, fiscalizarán el
cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad. Los
Inspectores de las oficinas jurisdiccionales o personal que cumpla tareas
similares, controlarán a su vez el cumplimiento del Inciso precedente.

Artículo 19

 Los Inspectores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios tendrán acceso a las Oficinas de las sedes
jurisdiccionales o arbitrales para fiscalizar la correcta aplicación de
este decreto, dando cuenta en su caso de las irregularidades que
comprobaren.

          

Capítulo III - (Apartado "C" Artículo 71 ley N° 17.738)

Artículo 20

 Cada intervención de cirugía mayor o tratamiento médico sustitutivo o de
importancia similar, generará una prestación de $ 1400 (pesos uruguayos
mil cuatrocientos), las restantes intervenciones quirúrgicas o
tratamientos médicos, de $ 770 (pesos uruguayos setecientos setenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos de beneficiarios de
asistencia gratuita de servicios de salud pública del Estado, y a los
afiliados o socios permanentes de instituciones de asistencia médica
colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones colectivas.
20.1.- Cada parto que se produzca en sanatorio o clínica o instituciones
de asistencia médica colectiva, estará gravado con una prestación de $
140 (pesos uruguayos ciento cuarenta).
Se exceptúan los partos cuya asistencia se preste por disposición del
Banco de Previsión Social.

Artículo 21

 Las Instituciones asistenciales alcanzadas por el apartado C del
artículo que se reglamenta, llevarán un registro en el que anotarán las
intervenciones de cirugía, tratamientos y partos.
En ese registro se dejará constancia de la fecha de la actuación, nombre
del paciente, médico interviniente, naturaleza de la operación o
tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del
gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se
aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo.

Artículo 22

 La Caja efectuará las inspecciones correspondientes y podrá solicitar
información al Ministerio de Salud Pública a los efectos del cumplimiento
de esta normativa.

Artículo 23

 Para determinar el carácter de las intervenciones de cirugía mayor o -en
su caso- las restantes, o tratamientos médicos sustitutivos o de
importancia similar a aquellas intervenciones, la Caja tendrá en cuenta
el criterio seguido por las Sociedades Científicas de cada especialidad,
considerándose como de cirugía mayor las propiamente tales, las altas y
complejas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 24

 En los casos no previstos expresamente por, dichas Sociedades, se
aplicará la prestación correspondiente a situaciones médicas de
naturaleza similar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

 Los tratamientos de carácter médico no comprendidos en los artículos 23
y 24, que requieran una internación mayor de 15 días o internaciones
periódicas que se realicen en un plazo de 6 meses, darán lugar a una
prestación equivalente a las cirugías mayores. En los demás casos será
equivalente a las restantes intervenciones quirúrgicas.

           

Capítulo IV - (Apartado "D" Artículo 71 ley Nº 17.738)

Artículo 26

 La venta de específicos de uso humano estará gravada con una tasa del 2%
(dos por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante o
importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante timbres o
liquidaciones mensuales.

Artículo 27

 Se consideran específicos de uso humano los productos comprendidos en el
artículo 3° del Decreto 521/984, de 22 de noviembre de 1984; reglamentado
del Decreto ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, así como las
especialidades vegetales comprendidos en el artículo 12 de la Ordenanza
445 de 11 de junio de 1957 del Ministerio de Salud pública (resolución
No. 34.059 del Poder Ejecutivo).

Artículo 28

 El gravamen se aplicará sobre el precio de venta neto del fabricante o
importador y se abonará dentro del mes subsiguiente al acaecimiento del
hecho generador.

           

Capítulo V - (Apartado "E" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 29

 Los planos presentados ante dependencias estatales y que estén
relacionados con la ejecución de obras de arquitectura o ingeniería
públicas o privadas realizadas por particulares, estarán gravados con el
4% del monto de mano de obra correspondiente por aplicación del Decreto
Ley No. 14.411 de 7 de agosto de 1975, si dicha obra es principalmente de
arquitectura, o con el 2% en los demás casos.
Lo dispuesto en el presente artículo figurará en los pliegos generales de
obras de todas las entidades públicas, y se recaudará conjuntamente con
el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1º y 5º del Decreto Ley
Nº 14.411).

Artículo 30

 El Organismo recaudador del gravamen previsto en este apartado, verterá
la recaudación dentro del mes siguiente al de su percepción.

          

Capítulo VI - (Apartado "F" Artículo 71 Ley No. 17.738)

Artículo 31

 Cada plano de mensura que se presente ante cualquier autoridad nacional
o departamental suscrito por agrimensor, estará gravado con el 1o/oo (uno
por mil) del valor real del inmueble a los efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de tierras o de reparcelamiento,
la prestación aumentará en un 6% (seis por ciento) por cada parcela
resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen de propiedad por pisos o
departamentos, o de incorporación a tal régimen, la prestación se
calculará sobre el valor real del inmueble considerado como un bien
único, aunque dicho valor no tenga aún validez a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,5 o/oo (uno y medio por mil) en los casos de
incorporación de un edificio al régimen de propiedad por pisos o
departamentos y del 0,5 o/oo (medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso a las gestiones en que se
presenten planos comprendidos en este apartado hasta que se acredite el
pago de esta prestación.

Artículo 32

 Los planos que se confeccionen con motivo de expropiaciones, cualquiera
sea su naturaleza, están exentos del pago del gravamen establecido en el
presente capitulo.

Artículo 33

 En ocasión de solicitarse primera inscripción de traslación de dominio
de un inmueble gravada por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales,
que se haga con referencia a un plano de mensura registrado en la
Dirección Nacional de Catastro con posterioridad al primero de agosto de
dos mil cuatro, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento) del
impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el
Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.
33.1.- En caso de modificación de los referidos planos que impliquen
nueva registración en el Organismo mencionado, dará lugar, asimismo, a la
citada prestación.
33.2.- En caso del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por causa de
muerte, la prestación se generará para las sucesiones ocurridas a partir
del primero de agosto de dos mil cuatro.
33.3.- En los casos del presente artículo, los sujetos pasivos serán los
mismos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales.
33.4.- En las traslaciones de dominio posteriores a la que generó la
prestación, el Escribano actuante deberá dejar constancia en el documento
correspondiente, que se trata del mismo plano referido en la primera
traslación de dominio.

          

Capítulo VII - (Apartado "G" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 34

 Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y cada presentación de estados contables, estados de
responsabilidad o declaraciones Juradas ante oficinas publicas o
instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $
63 (pesos uruguayos sesenta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
34.1.- Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro
Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla,
generará una prestación de $ 320 (pesos uruguayos trescientos veinte).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
34.2.- El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 3.200 (pesos
uruguayos tres mil doscientos), cuya aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/03/2005.

Artículo 35

 Las oficinas ante las que se presenten las solicitudes, libros y demás
documentos referidos, controlarán el cumplimiento de estas normas, según
los valores vigentes a la fecha de presentación.

Artículo 36

 Los timbres de este Capítulo deberán ser colocados en la primera foja de
cada una de las solicitudes, presentaciones, certificaciones de libro de
comercio o intervenciones que hagan sus veces.

          

Capítulo VIII - (Apartado "H" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 37

 La importación de instrumental médico, estará gravada con una prestación
del 2% (dos por ciento) del valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material odontológico la prestación
ascenderá al 10% (diez por ciento) del mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por la Dirección Nacional de
Aduanas en ocasión del respectivo despacho.
La venta por su fabricante de los bienes mencionados en los apartados
primero y segundo, estará gravada con una prestación del 1% (uno por
ciento) o 5% (cinco por ciento) respectivamente.

Artículo 38

 El plazo para el pago del gravamen que alcanza la venta por el
fabricante de los bienes comprendidos deberá efectuarse en la forma que
determine la Caja, dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho
generador.

Artículo 39

 Son instrumentales médicos u odontológicos, los instrumentos, aparatos,
equipos o utensilios que usan en el ejercicio de su profesión, los
médicos, los veterinarios y los odontólogos. Son materiales odontológicos
los productos específicos destinados a la clínica o laboratorio
odontológico.

              

Capítulo IX - Normas transitorias y especiales

Artículo 40

 Los valores establecidos en el presente decreto, corresponden al primer
semestre del año 2005. Dichos valores serán actualizados para cada año
civil conforme a la variación del índice General de los Precios al
Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un valor resultante de
multiplicar el valor vigente en el primer semestre del año anterior, por
el coeficiente de variación del referido índice en el intervalo de doce
meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un valor incrementado en la
mitad del porcentaje de incremento sufrido por el respectivo valor entre
el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año
corriente.
Los nuevos valores así determinados, se redondean reduciendo a cero las
cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la
primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que
la precede se elevará en una unidad y en todos los casos regirá sin
fracciones de la unidad monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de
los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 41

 Derógase el Decreto No. 276/004 de 30 de julio de 2004.

Artículo 42

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - JOSE AMORIN - 
CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA 
- MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY
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