TITULO VI - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO III - SUBSIDIOS SECCION III
Artículo 99
(Monto y forma de pago de los subsidios).- La prestación
del subsidio por maternidad será equivalente al 100% (cien por ciento)
del sueldo ficto en que se encuentre la afiliada -o en su caso
afiliado- al momento de su goce.
El importe del subsidio por incapacidad temporal será del 70% (setenta
por ciento) del promedio de los sueldos fictos del afiliado de los
seis meses anteriores al inicio del amparo al mismo.
En caso de prorrogarse luego de los primeros noventa días, dicha
prestación será equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la
jubilación que le hubiere correspondido al afiliado si estuviere
incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.
En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios lo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2
de mayo de 2023, se aplicará al subsidio por incapacidad no definitiva
previsto en el artículo 92 de la presente ley, no alcanzando a los
subsidios por incapacidad temporal y maternidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.410 de 08/07/2025 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:105 y 152 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 99.