TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 124
(Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a
profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los
servicios retribuidos no sean de su profesión.
Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun
cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias
decretadas u homologadas judicialmente. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:152 (vigencia).