APROBACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 07/01/2004
Publicación: 27/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 30
Referencias a toda la norma

TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 124

 (Certificados de profesionales).- La Caja deberá expedir anualmente 
certificados que acrediten que los afiliados se encuentran al día con sus 
obligaciones para con la misma.
Ninguna persona de derecho público, bajo la responsabilidad de su 
Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar sueldos u honorarios a 
profesionales, sin que previamente presenten el referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan obligadas a exigir dicho 
certificado a los profesionales, bajo sanción de ser solidariamente 
responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los profesionales, aunque los 
servicios retribuidos no sean de su profesión. 
Solamente podrán pagarse por las personas o entidades referidas, aun
cuando no se presente el certificado, las pensiones alimenticias
decretadas u homologadas judicialmente. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.245 de 25/07/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 152 (vigencia).
Referencias al artículo
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