Visto: La conveniencia de proceder a la reforma del texto del decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973, que fija normas generales de actuación
administrativa y regula el procedimiento disciplinario en la
Administración Central.
Resultando: I) Que si bien dicho cuerpo normativo significó un
importante avance en la línea progresista para las garantías del
administrado y para el desarrollo del principio de buena administración,
que iniciara el Decreto de 12 de mayo de 1964 y perfeccionara el decreto
575/966 de 23 de noviembre de 1966, es menester proceder a su
actualización en virtud de la evolución natural del derecho positivo y de
las profundas transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología;
II) Que la aplicación del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, no sólo
fue causa eficiente para generar un importante movimiento doctrinal que se
ocupó de los procedimientos administrativos en nuestro país, sino que
también fructificó en una valiosa jurisprudencia, cuyos aportes es
conveniente recoger en esta instancia;
III) Que el Poder Ejecutivo ha definido claramente una política de
desburocratización, tendiente a eliminar trámites y formulismos
innecesarios y a la simplicidad del funcionamiento administrativo, en
defensa de los derechos del administrado;
IV) Que por las razones expuestas, oportunamente se encomendó a la
Secretaría de la Presidencia de la República, a través del Programa
Nacional de Desburocratización (PRO.NA.DE.), la elaboración de un
proyecto de reforma del citado reglamento.
Considerando: I) Que el texto elaborado, además de dar satisfacción a
las exigencias precedentes, tiene el mérito de poner especial énfasis
en los principios generales de conformidad con los cuales debe actuar
la Administración a fin de servir con objetividad los intereses generales
con sometimiento pleno al Derecho y para mejor tutelar los derechos e
intereses legítimos de los administrativos;
II) Que el nuevo texto agilita y da flexibilidad al procedimiento
administrativo, evitando la realización o exigencias de trámites,
formulismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o
dificulten su desenvolvimiento, delimitando los casos en que se formará
expediente, acortando los plazos para producir informes, diligenciar
pruebas y para dictar y ejecutar las resoluciones de la Administración.
En este mismo sentido, es destacable la admisión y reglamentación del empleo de avanzados medios tecnológicos, lo que implica el ahorro de tiempo y de gastos, una mejor prestación de los servicios y un estímulo para la especialización del personal;
III) Que, asimismo, ordena y busca dar claridad a las distintas soluciones
impuestas por la normativa vigente en materia de peticiones y recursos
administrativos -dentro de los límites impuestos por su eficacia
normativa- con el fin de facilitar la tramitación y resolución de los
mismos, con un grado mayor de certeza para el administrado;
IV) Que, por último, al implantar un sistema de libre flujo de información
entre las unidades y reparticiones de la Administración, no sólo elimina
caducas formas de control sobre la misma y sobre los canales por los que
fluye, sino que también, por los mecanismos de la interacción y de la
retroalimentación, agilita su procesamiento e impulsa la generación de
nueva información, lo que actualmente constituye un factor esencial para
el desarrollo y el progreso de la sociedad.
Atento: a lo expuesto y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
LIBRO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL SECCION I - PRINCIPIOS GENERALES TITULO UNICO - REGLAS GENERALES DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Las disposiciones de este decreto alcanzan al procedimiento
administrativo común, desenvuelto en la actividad de los órganos de la
Administración Central y a los especiales o técnicos en cuanto condigan
con su naturaleza.
La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses
generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con
los siguientes principios generales:
a) imparcialidad;
b) legalidad objetiva;
c) impulsión de oficio;
d) verdad material;
e) economía, celeridad y eficacia;
f) informalismo en favor del administrado;
g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;
h) delegación material;
i) debido procedimiento;
j) contradicción;
k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;
l) motivación de la decisión;
m) gratuidad.
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de
las reglas de procedimiento. (*)
Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo
deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a
las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en
trámite (prejuzgamiento). La excusación del funcionario o su recusación
por los interesados no produce suspensión del procedimiento ni implica la
separación automática del funcionario interviniente; no obstante, la
autoridad competente para decidir deberá disponer preventivamente la
separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo justifiquen.
Con el escrito de excusación o recusación se formará un expediente
separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro
de los cinco días al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual
decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará
en el mismo acto qué funcionario deberá continuar con la tramitación del
procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser
funcionario, pueda tener participación en los procedimientos
administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la
labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 3.
La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.
Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos
los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con
lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las
normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que
resuelva sus pretensiones.
Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los
funcionarios públicos y, en general, todos los participantes del
procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y
buena fe.
Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad si
cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las
garantías del proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto
jurídico procedimental no importa la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de aquél. La nulidad de una parte de un
acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que
el acto produzca los efectos para lo que es idóneo.
En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad,
simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia
de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que
compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a
la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en
el artículo 2.
En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del
informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la
inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser
cumplidas posteriormente.
Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán
dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo
cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos,
mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares.
Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la
Administración Central, sin perjuicio de los casos de delegación de
atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple
confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales
como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción
de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades
superiores, devolución de documentos, etc.
No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados
a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más adelante, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender
el trámite de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a
fin de avocarse a su conocimiento.
Asimismo podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el
inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos
intermedios.
Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere
su naturaleza jurídicas o posición institucional, a través de cualquier
medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el
artículo 80.
A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se
propendrá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico
de información u otros medios similares.
Asimismo podrá la Administración brindar el servicio de acceso
electrónico a sus bases de datos a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. (*)
El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente
puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por
denuncia. (*)
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo
podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios
graves o irreparables. (*)
Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o
intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que
intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el
peticionario y tendrán los mismos derechos que éste. (*)
En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer
conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único
expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que
pretendan un único acto administrativo. (*)
Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano
administrativo, se efectuará por escrito, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración,
admitiéndose también los impresos que presenten las partes siempre que
respeten las reglas referidas en el inciso anterior.
Asimismo las dependencias de la Administración Central podrán admitir la
presentación de los particulares por fax u otros medios similares de
transmisión a distancia, en los casos que determinen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:44 y 163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 19.
Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una
representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de
tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan.
(*)
Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración,
suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello
o manuscrito tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma, sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio del escrito.
Cuando los particulares presenten documentos extendidos por terceros,
en los cuales no se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo
imprenta las firmas que luzcan, el que lo presenta deberá establecer,
en el escrito de gestión que acompañe el instrumento, quién es el
firmante. (*)
Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas
deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al
interesado con la constancia de la fecha y hora de la presentación, de
los documentos que se acompañan y de la oficina receptora. (*)
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación
exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquéllos
que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia,
copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación realizará en el
acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá
el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los
documentos a certificar, la unidad de administración documental podrá
retener los originales, previa expedición de los recaudos
correspondientes al interesado, por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales
mencionados.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo
podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de
fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990, art. 651).
Las dependencias de la Administración Central reglamentarán
internamente, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la
vigencia del presente decreto, la forma de dar cumplimiento al régimen
establecido en los incisos precedentes, de acuerdo con la disponibilidad
de recursos humanos y materiales existente.
Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o
documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos
que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la
forma señalada en el artículo anterior.
Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del
escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor
requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último. (*)
Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en
el propio escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que
contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se
presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al
interesado la copia a que se refiere el artículo 22 del presente decreto,
sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite sea
conveniente extender. (*)
En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se les hará conocer de inmediato al interesado y si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de
la parte y con la firma de ambos.
Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones
formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito
para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las
disposiciones especiales al respecto. (*)
La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.
Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma
lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia
jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y
fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y
su firma. (*)
Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si
mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá
documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en
que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan
agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable
justificación, caso en el cual tal documentación no será necesaria. (*)
Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el
funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que
se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la
fórmula "De mandato verbal de...". (*)
Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se
harán a través de expedientes o formularios según lo establecido en los
capítulos siguientes. (*)
Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la
Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando
y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.
El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba
dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna
petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será
objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de
administración documental.
La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de
los funcionarios órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias
o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán
en la correspondiente unidad de administración documental.
El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones
directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de
información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en
general entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un
número correlativo anual asignado por el emisor. El receptor guardará
el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma
escrita o a través de otro medio de comunicación.
Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará
por carta. (*)
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios
electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí,
documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la
existencia del original transmitido.
El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias
oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en
los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal,
según corresponda. (Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículos
129 y 130). (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.600 de 21/09/2009 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo:163.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración
propiciará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos,
audiovisuales, etc. siempre que faciliten la gestión pública. (*)
Se formará con aquellos asuntos que se documentan por escrito
siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para
resolver. Se iniciarán a instancia de persona interesada o por resolución
administrativa, las que formarán cabeza del mismo. (*)
No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza
no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan
necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite.
Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las
circulares y los memorandos.
Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten
exclusivamente a través de formularios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos
documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido
en el artículo 34, cuando así corresponda. (*)
Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único
para todo el organismo, el que será asignado por la unidad de
administración documental. (*)
El jerarca de cada dependencia o repartición fijará dentro del plazo
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente
deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente
por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de
tramitación.
Dicha hoja será puesta por la unidad de administración documental como
foja inicial del expediente, a continuación de la carátula y antes de
toda actuación.
La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos
originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por
la unidad que la promueva. (*)
Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con
arreglo a las reglas de racionalización administrativa.
En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso
de formularios. Su diseño, así como el trámite al que pertenecen,
deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los
datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección. (*)
Especialmente se emplearán formularios para:
a) Las gestiones de los funcionarios y la formulación de las
documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias,
solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos,
control de documentos, informes de avance de obras, etc.);
b) Las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de
servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias
(certificaciones, inscripciones, etc.), permisos autorizaciones y
otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias
competentes y los administrados. (*)
Los formularios se individualizarán por su denominación, código
identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado
por la unidad que centralice el sistema de formularios o, en su defecto,
por la dependencia emisora. (*)
Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni
expediente para su tramitación.
Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la
dependencia competente para actuar o prever.
Las unidades de administración documental no registrarán ni harán
duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se
sustancien ante las restantes unidades administrativas. (*)
Las Oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones
administrativas, deberán usar papel simple en formatos normalizados, de
acuerdo a las series establecidas en las Normas U.N.I.T. correspondiente.
En particular los oficios, cartas, circulares y memorandos utilizarán el
tamaño A4 de 210 mm. por 297 mm.; asimismo, para la confección de
formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la Serie A
mencionada. Los textos impresos por cualquier método respetarán los
siguientes márgenes mínimos; superior 5,5 cm.; inferior, 2cm.; en el
anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el
reverso. Deberán ser fácilmente legibles y las enmiendas, entre renglones
y testaduras, salvadas en forma. (*)
El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá
lucir impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un
mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números,
según lo disponga el respectivo jerarca. (*)
Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se
recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario
que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico
a que pertenecen los avisos. (*)
Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata
anterior.
Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúa de esta forma las resoluciones definitivas.
Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última
actuación.
En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán
mediante una línea cruzada. (*)
Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se
colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo
la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera
y última fojas objeto de la enmienda. (*)
Las oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los
administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura
correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el
expediente quede compaginado del modo establecido por el presente
capítulo.
Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados. (*)
Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formara una
segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco
deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos
escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se
deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de
hojas.
Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una
carátula en donde se repetirán las características del expediente y se
indicará el número que le corresponda a aquélla.
La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente. (*)
Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en
el expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o
la actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones
que se separan y sin alterar la del expediente. (*)
Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo
al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán
sus respectivas carátulas y foliaturas.
Si la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la
normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o
parcial, según lo necesario, agregándoselo. (*)
La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos
intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad
correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y
asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan
darle los interesados.
La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce
la perención de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con
su tramitación hasta la decisión final. (*)
Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto
individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o
jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos
necesarios para su debida identificación. (*)
La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término
de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló
la petición. (Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869, de 22 de junio
de 1987, artículo 11). (*)
Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o
informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este
plazo podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el
expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información
adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse
sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al
consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el
expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.
Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada,
el expediente será devuelto a esos efectos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 59.
Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión
simultánea, y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias
y medidas de prueba pertinentes. (*)
Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal,
se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada
de aquel a quien la resolución corresponda.
Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando
sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún
requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición,
la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de
su formulación.
Es condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución de un asunto so pretexto de procurar la
formulación unitaria de una pluralidad de actos.
Cada asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se
podrá formar un solo expediente.
En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar
un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo
original obrará en actuación especial, con la que se formara expediente
aparte, relacionándolo con sus antecedentes.
Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de
resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por
cordón. (*)
Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que
no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se
extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma
indicada por el artículo 54, con los que se formarán piezas que correrán
por cuerda separada. (*)
El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes
administrativos siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el
correspondiente procedimiento especial.
Todo pedido de informaciones o datos necesarios para sustanciar las
actuaciones, se hará directamente a través de las formas de comunicación
admitidas por el presente decreto. (*)
Las unidades de administración documental, una vez registradas y
cursadas las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas
que la de consignar en los registros respectivos los pases entre
unidades.
En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el
transcurso de la tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de
expediente. (*)
Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con
precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su
pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo su más seria
responsabilidad, devolver sin informe todo expediente en el que no se
señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su
opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de
la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el
técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la
constancia del caso debidamente fundada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 66.
Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos
especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las
oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar
por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente
interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.
El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en
autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto
y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada
por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no
podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación
de expedirse, ni por la Administración para decidir en tiempo y forma. (*)
Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya
que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en
donde se encuentre la actuación respectiva. (*)
Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.
Suscribirá aquellos con su firma, consignando su nombre, apellido y cargo.
El funcionario que haga públicos, divulgue, o dé a conocer a terceros los documentos referidos en el presente artículo, excepto en los casos previstos por la ley, incurrirá en falta muy grave, pasible de destitución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 45/017 de 13/02/2017 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1,
Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 69.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas
contenidas en el Código General del Proceso. (*)
La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período
de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de
que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue
conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la
Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por
considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente
fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos
correspondientes.
En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de
una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos
administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que
se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en
trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a
tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el
lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que
podrán concurrir asistidos por técnicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 71.
El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
La Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.
Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las
preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las
deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las
rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. (*)
Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa,
debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos
deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por
su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas
técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación
del procedimiento. (*)
Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo
de la Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio
de que pueda conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos
debidamente justificados mediante una información sumaria. (*)
Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de
los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la
petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse
resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o
personas a quienes el procedimiento refiera.
Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento
de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de
cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término
será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última
notificación. (*)
En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de
la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a
determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al
interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus
descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa. (*)
La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su
consulta es permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas
que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a
cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando
para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su
apoderado constituido en forma o de su abogado patrocinante. En el caso
de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de
patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente
denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación
del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél
por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota.
(*)
El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los
interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar
y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por
cualquier medio, todo o parte de ellas. (*)
También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su
estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite
normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de
otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a
costa del peticionante.
El retiro del expediente será en todos los casos bajo la
responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma
prescripta por el artículo 77, quien deberá firmar recibo en forma.
El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la
oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados
por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.
Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro
de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o
la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada,
señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca
del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos. (*)
Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos,
confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias vigentes o a dictarse.
El carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona
que lo origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido
por el órgano superior de decisión.
El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o
adversos a los interesados no habilita a darles carácter de
reservados. (*)
Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los
documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerá
en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o
particulares para determinado Ministerio u organismo. (*)
En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado
firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre
que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará
investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de
aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar
vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando
no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la
facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor
desempeño del derecho de defensa.
Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en
el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los
cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en
el escrito o acta administrativa pertinente. (*)
Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los
asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo
adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso. (*)
En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u
omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución
definitiva del asunto.
La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto
infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa
vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las
medidas administrativas o disciplinarias pertinentes. (*)
Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad
competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de
los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su
obligación de emitir un pronunciamiento. (*)
Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.
Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados,
el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubieren
formulado. (*)
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o
verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del
interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto,
quien conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia. (*)
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y
declarará concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 86,
o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a
su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del
desistimiento otorgará la Administración.
Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración
seguirá el procedimiento de oficio. (*)
Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término
de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo
prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la
Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el
procedimiento hasta dictar resolución.
Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará
intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración
continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se
refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el
fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en
autos. (*)
Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y
demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás
Organismos Públicos, y la destrucción de los documentos originales cuando
ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias
vigentes o a dictarse.
Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a
todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticadas
por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, Art. 688). (*)
Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la
apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general,
todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad
disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente
al interesado. La notificación personal se practicará en la oficina
mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona
debidamente autorizada para estos efectos. Si el día en que concurriere
el interesado la actuación no se hallare disponible, la oficina expedirá
constancia de su comparecencia.
Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su
concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante
telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada
con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido,
la notificación se tendrá por efectuada.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no fuere posible la notificación
en la oficina de las resoluciones que culminen el procedimiento y las que
la autoridad disponga expresamente que así se haga, la misma se
practicará a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de
entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro
medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización
de la diligencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:93, 163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 91.
Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de cinco días,
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de
notificación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 92.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo 91,
se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de
asistencia para todos los interesados que actúen en el procedimiento
respectivo, si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de
comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos,
poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare
disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél
lo solicitare. (*)
Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el
domicilio de quien deba tener conocimiento de él, se le tendrá por
notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial".
El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a
personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además
realizarse por cualquier medio idóneo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 94.
Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que
se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento
utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar,
necesariamente, fecha y hora de recepción.
Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se
estará a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por otro
medio, se dejará también constancia de ello, certificándose el medio
utilizado, fecha y contenido del texto difundido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 95.
En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de
entrega, publicación en el Diario Oficial u otro medio, se reproducirá
íntegramente la parte dispositiva del acto. La publicación incluirá la
expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la
diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del
acto de que se trata. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 96.
Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido
por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere
constituido, o el lugar que haya designado (artículo 119).
Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio,
respecto de funcionarios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquél y
anotado en su legajo personal. (*)
Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las
personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni
respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice
para ello. (*)
Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así,
poniéndose constancia en el expediente.
Si la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución
administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá
hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:163, 199 y 221.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 99.
Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de
la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el
interesado o se interponga el recurso pertinente. (*)
Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el
expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo
en confianza, en la forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que
se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que
correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el
interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la
autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la
oficina correspondiente. (*)
Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente
Capítulo se seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones
constitucionales y legales. (*)
Los decretos serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial". En
casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por medios
idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de
realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".
La falta de publicación no se subsana con la notificación individual del
decreto a todos o parte de los interesados.
El plazo para impugnarlos comenzará a correr desde el día siguiente a
su publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad
establecida en el artículo 25 del decreto ley 15.524 de 9 de enero de
1984 de recurrir los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido
contender a propósito del acto de carácter general (Constitución, artículo
317; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4). (*)
Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por
escrito, se admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el
signo, señal o convención empleada. (*)
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución
de un determinado acto administrativo, previo los trámites que
correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de
ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la
petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado
(Constitución artículo 318).
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad
correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el
fondo del asunto. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 8). (*)
Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se
refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las
peticiones dentro del término de treinta días contados a partir del día
siguiente a la fecha en que se formuló la petición. (Ley 13.032 de 7 de
diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,
artículo 676 y ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 11). (*)
Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se
tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al
de su presentación no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de
pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando el peticionante sea titular de un derecho subjetivo contra la
Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio
de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho. (Ley 15.869
de 22 de junio de 1987, artículo 8). (*)
Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se
computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán
hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las
autoridades administrativas para resolver las peticiones se suspenderá
solamente durante la Semana de Turismo. (Ley 15.869 de 22 de junio de
1987, artículo 10). (*)
Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual
y sin necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes
para la instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Su inobservancia por parte de los funcionarios intervinientes
determina la responsabilidad consiguiente, pasible de sanción
disciplinaria, en caso de que el Jerarca entienda que la demora ha sido
injustificada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 110.
Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios - esto
es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal - la
Administración podrá conceder a petición de los interesados una prórroga
de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de terceros.
Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en
el plazo de tres días, se reputará concedida.
Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta
excederá de la mitad del plazo original. (*)
Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las
oficinas de la Administración Pública. Son horas hábiles las
correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las
respectivas oficinas de la Administración Pública.
Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso. (*)
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la
oficina del día respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2º; ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 10). (*)
Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de
tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o
expediente por el órgano respectivo.
Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo
máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del
funcionario, por cinco días más. (*)
En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y
oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos
señalados, si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario
actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependan para que
sancione la omisión.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se
le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán
teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el
lapso de la demora.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente. (*)
SECCION III - DE LAS PETICIONES Y DE LOS ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS TITULO I - DEL DERECHO DE PETICION CAPITULO I - DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier
petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo.
(Constitución, artículo 318).
La petición debe presentarse ante la autoridad competente para
decidir o proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa petición debe contener:
1) Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde
deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad.
Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se
establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.
Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad
a lo establecido en los artículos 20 y 24 del presente Decreto.
2) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con
claridad y precisión.
El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren
en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la
Administración de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 e indicar
las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime
pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.
Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en
los numerales 1) y 3) de este artículo, o, si del escrito no surgiere
con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quién la
presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la
aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar,
de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la
Administración que produce efectos jurídicos.
Llámase Reglamento a las normas generales y abstractas creadas por
acto administrativo.
Llámase Resolución a las normas particulares y concretas creadas por
acto administrativo.
Llámase Disposición General, a las normas generales y concretas creadas
por acto administrativo.
Llámase Reglamento Singular, a las normas particulares y abstractas
creados por acto administrativo. (*)
Los actos referidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo anterior
cuando fueren dictados por el Poder Ejecutivo recibirán el nombre de
Decretos y cuando fueren dictados por los Ministerios se denominarán
Ordenanzas.
Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la
forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en
un expediente a petición de parte, son resoluciones.
Los decretos pueden dictase en un expediente como consecuencia y
culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes
que posean la forma de expediente.
Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones
de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas
generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa
y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose
además las razones que con referencia a él en particular justifican la
decisión adoptada.
Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una
dispositiva.
La parte expositiva debe contener:
1) Un "Visto". - La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que va a
ser objeto del acto.
2) Uno o varios "Resultandos" puestos a continuación del "Visto", en
los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del
acto administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas pueden
prescindir de los "Resultandos".
3) Uno o varios "Considerandos" en los que se desarrollan los
fundamentos de derechos, las doctrinas aplicables, las razones de mérito
y la finalidad perseguida.
4) Un "Atento" en el que se citan o se hace referencia a las reglas de
derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se
fundamenta.
En ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos" por
el "Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos:
a) Cuando como solo fundamento del acto se citan una o varias
disposiciones legales o reglamentarias, o se expresan en forma muy
breve sus fundamentos;
b) Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el
expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.
Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún
problema de derecho puede prescindirse de los "Resultandos" y de los
"Considerandos" y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un
"Atento".
La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y
articulada en los Decretos y Ordenanzas.
El acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que
adopta el acto administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un
"Resuelve", si el acto es dictado por el Poder Ejecutivo, y un "Dispone"
o un "Resuelve" si el acto es dictado por un Ministerio .
No se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que
las citadas precedentemente.
El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto
corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No
obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones
se establezcan por acta otorgada con el mismo requisito precedentemente
fijado (Constitución, artículo 168, numeral 25). (*)
Los Ministerios elevarán a la Presidencia de la República, para los
respectivos acuerdos del Poder Ejecutivo, resoluciones correspondientes a
distintas gestiones, por el procedimiento del acta prevista por el
artículo anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en
los artículos siguientes. (*)
Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de
la misma naturaleza, es decir, que se han de referir a petitorios o
gestiones particulares o de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas
mediante un similar procedimiento.
En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres o
denominaciones de los administrados y la decisión del Poder Ejecutivo. Las
mismas serán refrendadas por el Presidente de la República y el Ministro o
los Ministros correspondientes.
En todos los casos que los Ministerios eleven actas a consideración del
Poder Ejecutivo, deberán ser acompañadas de las actuaciones
administrativas a que se refieran.
En los casos en que un acto del Poder Ejecutivo deba ser refrendado por
más de un Ministro, la firma del o de los que deban hacerlo además del
titular del Ministerio en que se preparen, deberá solicitarse previamente
a la elevación del proyecto a consideración del Presidente de la
República.
Los proyectos se enviarán a los Ministros cuyas firmas se solicitan,
acompañados de sus antecedentes, a fin de que puedan requerir los
asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios,
dejando constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.
Las actuaciones aludidas en los artículos anteriores, serán tramitadas
y despachadas con especial diligencia para no entorpecer con dilaciones
injustificadas su decisión final.
Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones
delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con
señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictados por el órgano delegante.
Los Ministros enviarán a la Secretaría de la Presidencia de la
República copias de las resoluciones que se dicten en ejercicio de
atribuciones delegadas o subdelegadas, dentro de las 48 horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Ministros a los efectos de lo establecido en los artículos 165 de la Constitución de la República y 2º del Reglamento del Consejo de Ministros y de cumplimiento
a lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del presente decreto.
Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación
administrativa, hagan referencia a las leyes o a los decretos, del Poder
Ejecutivo, deberán citarlos con expresión del número y fecha. En el caso
de los decretos su número se citará cuando lo tuviere.
Los decretos que expida el Poder Ejecutivo y las resoluciones de las
que ordene su publicación, serán numerados correlativamente en series que
abarcarán cada una, un año completo. Cada serie se indicará con el número
1 se diferenciará con el agregado - separado por un trazo - de las tres
últimas cifras del año correspondiente y la inserción de las letras D y
R, respectivamente (Ej.: D. 1/991 y R. 1/991).
Dicha numeración compete a la Secretaría de la Presidencia de la
República quien deberá remitir a la Dirección del "Diario Oficial" la
lista de los decretos aprobados y de las resoluciones dictadas y cuya
publicación se haya ordenado. Asimismo remitirá las leyes promulgadas,
cuya numeración también será correlativa, pero no encuadrado en series de
clase alguna.
En los índices del Registro Nacional de Leyes se acotará al margen de
la anotación correspondiente a cada una de las leyes, el número y fecha
del o de los decretos reglamentarios correspondientes, toda vez que hubieran sido dictados en el curso del mismo año de sanción de aquélla.
Las prescripciones administrativas de orden interno (directivas,
órdenes e instrucciones de servicio) no obligan a los administrados,
pero éstos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan,
cuando ellas establezcan para los órganos administrativos o los
funcionarios obligaciones en relación a dichos administrados.
Los actos administrativos dictados en contravención a las
prescripciones administrativas de orden interno están viciados con los
mismos alcances que si contravinieren disposiciones reglamentarias,
cuando dichas prescripciones fueren en beneficio de los interesados.
Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados
con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado,
dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni
publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para
ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso
de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá fundarse en
las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309 de la
Constitución de la República.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía en un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además en
forma conjunta y sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso
jerárquico para ante el Directorio o Director General y el recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo. (Constitución, Art. 317; ley
15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 4). (*)
De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo
del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto
lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la
publicación en el "Diario Oficial" según corresponda, por lo que no hace
correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado,
si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.
El plazo para la interposición de los recursos administrativos se
suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo y si vence
en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente. (Ley 15.869
de 22 de junio de 1987, Art. 10).
Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los
trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro
del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento
del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En
ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano
competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación
de dictar resolución sobre el mismo.
Este plazo se contará por días corridos y se computará sin
interrupción; se suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en
día feriado se extenderá al día hábil inmediato siguiente. (Constitución, artículo 318; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6 y 10).
Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse
dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:
a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha
en que se interpuso el recurso;
b) En los recursos subsidiarios jerárquicos o de anulación, a partir
de los ciento cincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en
que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la
fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso
de revocación;
c) En el recurso subsidiario de anulación, cuando se hubiere interpuesto
en forma conjunta con los de revocación y jerárquico, según
corresponda, a partir de los trescientos días a contar del día
siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir
de los ciento cincuenta días siguientes a la fecha en que se notificó
la decisión expresa resolviendo el recurso de revocación, o a partir
del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa
del recurso jerárquico.
Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin
interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día
hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo
(ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; ley 14.106 de 14
de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 de 22 de junio de 1987,
artículos 10 y 11).
A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del
recurso de revocación, de ser éste el único correspondiente, si no se
hubiere dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía
administrativa.
A los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los
recursos de revocación y jerárquico, y de revocación y anulación, y a
los cuatrocientos cincuenta días siguientes al de la interposición
conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de anulación, si
no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por
agotada la vía administrativa. (ley 15.869 de 22 de junio de 1987,
artículo 5 ).
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su
caso, se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente
interpuestos reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no
exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su
obligación de dictar resolución sobre el mismo (Constitución, artículo
318).
Si los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o
jerárquicos seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días
siguientes a aquel en que se configuró la denegatoria ficta, la omisión se
tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del administrado en
el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, para el caso que se promoviere acción de nulidad. (Ley
15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6). (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 41.
Ver en esta norma, artículo:164.
Si la resolución expresa del único o del último recurso
correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente
o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del
vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 7).
Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos
administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a
petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre
que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños
graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a
los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para
determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.
Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o
provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda
al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de
la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles
perjuicios.
Al Poder Ejecutivo corresponde el conocimiento del recurso subsidiario
de anulación interpuesto conjuntamente con el de revocación, cuando el
acto administrativo impugnado haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, o cuando haya sido
interpuesto en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria con los de
revocación y jerárquico, cuando el acto administrativo haya sido dictado
por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado.
El recurso de anulación deberá fundarse en que dicho acto es contrario
a una regla de derecho o implica desviación, abuso o exceso de poder.
El recurrente podrá fundar su impugnación en cualquier momento, mientras
el asunto esté pendiente de resolución, indicando la norma o principio de
derecho que, en el caso, considere violada, o las razones de la
desviación, abuso o exceso de poder que vician el acto impugnado.
Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las
personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o
intereses por el acto administrativo impugnado.
Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo
declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará
intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado
se mantenga.
En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el
recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de
los recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama
colacionado, certificado con aviso de entrega, telex, fax o cualquier
otro medio idóneo), siempre deberá constar claramente el nombre y
domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la
manifestación de cuales son los recursos que se interponen y la
designación del acto administrativo que impugna.
Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con
lo establecido en los artículo 20 y 24 del presente Decreto.
Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los
departamentos del interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse
el recurso subsidiario, establecer domicilio en el radio de la Capital de
la República, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones,
notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del
recurso jerárquico o de anulación correspondiente. (*)
La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente,
que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su
obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.
Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto
ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37).
En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo
presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la
firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se
dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro
procedimiento similar, por razones de conservación de la documentación y
seguridad jurídica, la Administración procederá de inmediato a su
reproducción a través de los medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargado de la unidad de
administración documental extenderá la correspondiente certificación de
la reproducción realizada.
En los casos señalados precedentemente, el recurrente o su
representante, dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar del
siguiente a la recepción del correspondiente documento por la
Administración, para comparecer en la oficina a efectos de ratificar
por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la exigencia legal
de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo en caso
de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito
que para el caso sea exigible.
Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin justa causa, la
Administración tendrá el recurso por no presentado. (*)
En los casos de utilización del procedimiento del telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora
de interposición del recurso la que estampe la oficina telegráfica al
recibir el texto a remitir. En los demás procedimientos referidos en el
artículo anterior, se tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca
el reporte emitido por el equipo utilizado o, en su defecto, la que
estampe el funcionario receptor.
Se entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea
interpuesto el último día del término fijado por el artículo 142 después
de vencido el horario de la oficina donde deba presentarse.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de
los recursos (artículo 154), el funcionario receptor deberá anotar la
fecha de recepción del documento, bajo su firma.
Si se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además,
del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se
acompañan y copias que se presentan. Deberá, asimismo, devolver una de
las copias que acompañan al escrito, dejando constancia de la fecha de
presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina
receptora.
Tratándose de actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo, el recurso de revocación podrá presentarse ante el
Ministerio actuante, de ser varios el que figure en primer término, o
bien ante la Secretaría de la Presidencia de la República. En este
último caso, previo registro de su entrada, será remitido al Ministerio que corresponda, donde se sustanciará y someterá, oportunamente, al acuerdo del Poder Ejecutivo, con el proyecto de Resolución respectivo.
Si el acto administrativo hubiese sido dictado por el Consejo de
Ministros, el recurso de revocación se presentará ante la Secretaría
de la Presidencia de la República, la que procederá en la forma señalada
por el respectivo Reglamento del Consejo de Ministros.
Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en
ejercicio de atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán
presentarse indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano
delegado. En este último caso el órgano delegado lo sustanciará y
someterá oportunamente al órgano delegante con el proyecto de resolución
respectivo.
La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos
relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su
acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta
por el artículo 61.
El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo
con las normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se
considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del
trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos
ordenados.
En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y
subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y
de anulación, o de revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente
podrá presentarse ante los órganos competentes para resolver los
recursos subsidiarios a efectos de urgir la resolución de los recursos
en trámite, a medida que se vayan operando las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.
Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite,
al órgano que dictó la resolución recurrida o, en su caso, al órgano
competente para decidir el recurso subsidiario siguiente al de
revocación, que cumpla con lo preceptuado en el artículo 148.
La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que lo invaliden.
Tratándose de recursos jerárquicos interpuestos contra actos administrativos dictados por órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/020 de 24/09/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 129/019 de 06/05/2019
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 129/019 de 06/05/2019 artículo 1,
Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 165.
La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma
de carácter general, implicará la derogación, reforma o
anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales
y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de
legitimidad serán además con efectos retroactivos ("ex tunc"), sin
perjuicio de que subsistan:
a) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma
impugnada; y,
b) Los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto
de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución
alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente;
En todos los casos previstos en este artículo, la resolución del
recurso deberá publicarse en el "Diario Oficial".
La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar el dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 266/020 de 24/09/2020 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 255/016 de 15/08/2016
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 255/016 de 15/08/2016 artículo 1,
Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 167.
El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y
formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus
poderes disciplinarios. Se regulará por las normas del presente Libro, sin
perjuicio de la aplicación, en lo pertinente, de las contenidas en el
anterior.
El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se
presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido
proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José
de Costa Rica", Arts. 8 numeral 2 y 11).
Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es
aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión
o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la
autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar
prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y
de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de
responsabilidad o causas de justificación u otras razones. (Constitución
de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10)
Las faltas administrativas prescriben:
a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de
ese delito;
b) Cuando no constituyen delito, a los ocho años. (*)
El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.
La prescripción establecida en este artículo se suspende por la
resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción
de un sumario por la falta administrativa en cuestión.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 79.
Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de
una vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non bis in idem"),
sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o política
coexistentes.
Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de
carácter secreto, la obligación de mantener el secreto alcanza a todo
funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento
de aquéllos. Su violación será considerada falta grave.
Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades
de que tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentara
particularmente. Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias
que se le formulen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en
conocimiento de sus superiores jerárquicos. (*)
Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el
artículo 177 del Código Penal.
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este
decreto.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por
el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no
supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la
constancia respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 178.
La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
posible, la siguiente información:
a) Los datos personales necesarios para la individualización del
denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que
pudieran configurar la irregularidad;
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines
de la investigación.
En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o
encargado de la repartición dispondrá la realización de una información
de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a
individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar
la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el
funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al
hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento
que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.
En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá
ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta
y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la
gravedad del hecho así lo justificare.
La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a
determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o
ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo
extraños a él, y a la individualización de los responsables.
El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o
comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión
de falta administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento.
Si en el curso de la investigación administrativa fueran
individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad
pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas
a que se refiere el artículo 187, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será
suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 a 223
del presente decreto.
Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con
resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará
al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado.
El jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las
comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes. (*)
Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior,
podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios
imputados, de conformidad a lo establecido en el inciso 1°) del artículo 187, dando cuenta de inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.
Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que
estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con
los antecedentes del caso.
La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena
el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no
será preceptiva la suspensión.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no
podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se
notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al
mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al
funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el
segundo caso, designará sumariante. (Decreto ley 10.388, de 13 de
febrero de 1943, artículo 22). (*)
Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior
inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al
jerarca máximo del servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la
suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que
ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras
funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o
en otras reparticiones.
Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de
investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.
El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por
ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite
que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya
contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en
el orden cronológico en que lo reciba.
El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la
resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de
la oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que
legalmente tengan la representación del servicio.
La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si
los hubiere.
El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el Ministerio, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo
hubieran sido por la resolución ministerial respectiva, contra los que
resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en
alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de
la clase de hechos prevista en el artículo 187 inciso 1º de este decreto.
En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los
medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por
lo dispuesto en el artículo 187 inciso 3º.
En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario
instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Ministerio,
estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los
procedimientos.
Los seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a
partir del día en que se notifique al suspendido la resolución del
funcionario instructor que disponga la suspensión.
Cuando se trate de Directores Generales o jefes de oficinas, la
suspensión preventiva deberá ser decretada por el Ministro respectivo. (*)
Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el
trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza
de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Ministerio correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal
investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.
Si el Ministerio adoptare resolución favorable, no supondrá ella
pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el
instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y
convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los
hechos.
Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido
cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de
acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en
aquéllas.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario
podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías,
fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio
hábil que provea la técnica).
Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá
llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos,
sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración
o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo
ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o
la investigación.
El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el
esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla
enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que
será valorado en la resolución que recaiga en el sumario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 196.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto,
el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las
personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá
solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su
juicio así sea conveniente.
El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de
diligencias de orden material, inspecciones oculares, verificación y
ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de
la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.
En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los
declarantes según las reglas que se expresan a continuación.
Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el
sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por
intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin
perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa
contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.
Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que
se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado
y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las
disposiciones de los artículos 91 y siguientes.
Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y
personalmente por el funcionario instructor.
Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que
se levantará se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que
es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales
de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo
íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en
el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus
dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá
manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene
algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus
respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese
algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o
enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las
preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario
actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras,
fechas o en los demás casos que se considere justificado.
Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción
del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los
fines y con las facultades previstas en el artículo 72, conservando el
funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada
en dicho artículo.
Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el
deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la
declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre
y firma de dos testigos de actuación o de escribano público. (*)
El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas
las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación
que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos
de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia
de la causa que hubiera obstado al examen.
Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en
lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá
librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e
interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá
en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho
sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su
declaración a continuación del interrogatorio.
El funcionario que sin causa justificada no concurra a
prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente
por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo
hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos
prevista en el inciso 2º del artículo 192 y deberá comunicarse de
inmediato a su Jerarca, el que podrá declarar definitiva la retención
preventiva de sueldos operada.
En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por
el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del
servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin
perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo
196. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 205.
Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de
concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias
necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más
conveniente.
Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes
hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar
contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren
convencerse recíprocamente.
El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá
a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará
la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan
o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal
efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente;
y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido
de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo
72.
De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto
de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que
motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su
presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el
instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el
procedimiento a que alude el Inciso 2º del artículo 202.
Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que
reciba por cualquier otra vía.
A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor
podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo
recabando los datos e información necesarios a su labor.
Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter
urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.
Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar
horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y
realizar las prácticas que estime del caso.
Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el
plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario
instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos
extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del
funcionario instructor, el jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo
por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será
de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido.
Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del
sumario, debiendo en tal caso la administración proceder de conformidad
con los artículos 215 y siguientes hasta la culminación del procedimiento.
La clausura de la instrucción no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la justicia penal (artículo 227 y siguientes de
este Decreto). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 212.
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en
el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación
administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente,
que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún
motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a
derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos
enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la
omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la
Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la
investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión
se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 213.
El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios
de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las
anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias
registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el
documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien
corresponda.
Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez
días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que
arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación,
la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos
al procedimiento disciplinario en trámite y las circunstancias
atenuantes y agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.
Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las
correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.
Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al
jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará
decisión.
Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el
expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término
no inferior a los diez días.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término
será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última
notificación.
Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación
de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina
dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos
que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni
petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se
pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del
artículo 71, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha
prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el
artículo 220 del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 216.
El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde
fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados
por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso,
solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo
la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.
Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la
que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez
días más si fuese necesario a juicio del jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la
instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos,
estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que
en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la
ampliación o revisión del sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse
al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en
el inciso primero de este artículo.
Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida
para mejor proveer. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 218.
Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre
las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la
instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad
administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a
contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio
Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c); Decreto
211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).
En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del
funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del
Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al
Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el
artículo anterior para expedirse. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 219.
Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Ministerio o la
oficina que corresponda, resolverá o proyectará la resolución que
proceda.
Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la
investigación instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario
que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con
sujeción al presente decreto en un plazo no mayor de treinta días.
La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente
a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los
artículos 91 y siguientes del presente Decreto, en lo que fueren
aplicables. La resolución admitirá los recursos comunes a los actos
administrativos.
Asimismo, se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro
General de Sumarios Administrativos.
Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis
meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o
con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso.
La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo (decreto
ley 10.388, de 13 de febrero de 1943, Art. 22).
La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como
consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el
funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o
correccional, o por causa imputable al funcionario.
Todo descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual
nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción,
con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la
retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.
Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de
suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el
ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera,
adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no
podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni
ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán
integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas
jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o
quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y
organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones,
deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil
(art. 37 Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 226.
En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un
funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y
situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con
relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad
en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la
imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.
Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del
sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre
la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de
las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por
sentencia no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del
beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia,
amnistía, sobreseimiento, etc. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943,
Art. 2). (*)
Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del
artículo anterior en lo aplicable. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de
1943, artículo 2).
Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo
podrá retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los
requerimientos del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina
la situación de éste. (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, Art. 3).
Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la
justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial
y por escrito, a los respectivos jerarcas.
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de
la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir
sumarios y disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho
y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los
casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios
públicos, la que será juzgada como grave falta disciplinaria. En tales
casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura
actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto
de los procedimientos en curso de ejecución.
Derógase el decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973.
Mantiénense en vigencia los regímenes particulares que existan en
materia de procedimiento administrativo, en razón de la especialidad de
las reparticiones en los que se aplican, el presente Reglamento será de
aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes
especiales subsistan.
Las normas del presente Reglamento se integrarán recurriendo a los
fundamentos de las reglas de derecho análogas, a los principios generales
de derecho, a la jurisprudencia y a las doctrinas generalmente admitidas,
atendidas las circunstancias del caso.
A efectos de la correcta aplicación de las normas de este Reglamento y
de toda disposición sobre procedimiento administrativo, los Ministerios y
demás organismos de la Administración Central, deberán establecer
servicios de información administrativa con el fin específico de
proporcionar información sobre los fines, competencia y funcionamiento
de sus distintos servicios, localización de dependencias, horarios de
oficina, trámites y documentación que exijan los diferentes tipos de
expedientes, formas de gestión, divulgación de las actividades del
organismo y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración a quienes
hayan de relacionarse con él.
Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a
adoptar por decisiones internas las normas del presente Reglamento. El
Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor,
el modo como se cumpla la exhortación que precede.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de
1991.
La aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 regirá a
partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada
en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones
estatales.
Cométese a la Secretaría de la Presidencia de la República, a través
del Programa Nacional de Desburocratización, la información y divulgación
a los funcionarios de la Administración Central de las normas de este
Reglamento, a efectos de su correcta aplicación.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - ENRIQUE BRAGA
SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - RICARDO GOROSITO -
AUGUSTO MONTESDEOCA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - JULIO C. LEIVAS - GUSTAVO
FERRES - AMADEO OTTATI FOLLE - RAUL LAGO