APROBACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DISCIPLINARIO APLICABLE AL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 27/09/1991
Publicación: 03/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SECCION III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
TITULO V - DE LA SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA

Artículo 226

   Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de
suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el
ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera,
adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no
podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni
ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán
integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas
jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o
quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y
organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones,
deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil
(art. 37 Ley 18.046 de 24 de octubre de 2006). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 226.
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