Fecha de Publicación: 29/10/1998
Página: 742-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 287/998

Díctanse normas referentes a procedimientos disciplinarios.
(2.397*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
            AMBIENTE

                                         Montevideo, 19 de octubre de 1998

 VISTO: La propuesta de la Oficina Nacional del Servicio Civil de
modificación del art. 223 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre
de 1991;

 RESULTANDO: I) Que el inciso 2 del referido art. 223 establece la
clausura de los procedimientos disciplinarios, si la Administración no
decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la
resolución que dispone la instrucción del sumario.

 II) Que se han constatado por parte de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Comisión Nacional del Servicio Civil algunos problemas
derivados de la demora en la tramitación de los procedimientos
disciplinarios, señalándose la conveniencia de modificar el referido
artículo, con el objetivo de salvaguardar la potestad disciplinaria de la
Administración, sin menoscabar las garantías del sumariado.

 CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo considera que por razones de
buena administración y como garantía de los funcionarios, debe mantenerse
el instituto de la clausura de los procedimientos disciplinarios.

 II) Que sin embargo no siempre la demora en la conclusión de los trámites
sumariales es imputable a la Administración; por el contrario, en muchos
casos responde a variadas causas, como ser: sumarios que incluyen gran
cantidad de funcionarios, con la correspondiente necesidad de realizar
múltiples notificaciones, otorgar vistas y ejecutar diligencias,
dificultades en el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por las
partes; necesidad de disponer la ampliación sumarial por insuficiencia de
prueba, etc.

 III) Que como consecuencia de las circunstancias antes referidas, la
Oficina Nacional del Servicio Civil observa que al ser remitidas las
actuaciones sumariales a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ésta
sólo puede aconsejar la clausura de los procedimientos, lo que genera
perjuicios para la Administración y beneficia indebidamente a funcionarios
que han cometido graves faltas administrativas.

 IV) Que a los efectos del cómputo del plazo para la clausura de las
actuaciones sumariales, se deben tener en cuenta diversas situaciones que
obstan al transcurso del mismo.

 V) Que resulta conveniente cometer al Registro de Sumarios
Administrativos de la Oficina Nacional del Servicio Civil el contralor del
cumplimiento de los plazos vigentes para el ejercicio de la potestad
disciplinaria, así como la custodia de un testimonio de las actuaciones
sumariales que permita su reconstrucción en caso de extravío.

 VI) Que asimismo deben establecerse los mecanismos tendientes a
determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios
intervinientes en los procedimientos disciplinarios, en caso que se
detecten irregularidades en el trámite.

 ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil;

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                      actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

Sustitúyese el art. 223 del Decreto Nº 500/991 de fecha 27 de setiembre
de 1991, por el siguiente:

 "ARTICULO 223 - El vencimiento de los plazos previstos para los
procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber
de pronunciarse.
 No obstante, dichos procedimientos se clausurarán si la Administración no
decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la
resolución que dispone la instrucción del sumario.
 El cómputo del plazo referido en el inciso anterior se suspenderá:
 a) por un término máximo de sesenta días durante la tramitación de la
ampliación o revisión sumarial;
 b) por un plazo máximo de treinta días en cada caso para recabar los
dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión Nacional
del Servicio Civil cuando corresponda;
 c) por un plazo máximo de noventa días durante el cual el Senado tiene a
su consideración el pedido de venia constitucional para la destitución.
 Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación en el caso de
funcionarios procesados o condenados por la justicia penal.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - YAMANDU FAU - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D. O. el 26 de Octubre de 1998
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