Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 213

   El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en
el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación
administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente.
Si la instrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al
jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
   Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la
Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la
investigación administrativa.
   Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se
le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

   La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente. 
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