LIBRO III - DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo 237
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de
1991.
La aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 regirá a
partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la entrada
en vigencia de este decreto mantengan las distintas reparticiones
estatales.