LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SECCION III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS TITULO II - DE LA INICIACION DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SUSPENSIONES PREVENTIVAS
Artículo 187
La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena
el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
Cuando la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no
será preceptiva la suspensión.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no
podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se
notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Ministro podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
El Ministro respectivo, al dictar la resolución de suspensión o al
mantenerla, deberá pronunciarse acerca de si confirma o no al
funcionario instructor designado por el jerarca solicitante. En el
segundo caso, designará sumariante. (Decreto ley 10.388, de 13 de
febrero de 1943, artículo 22). (*)