Fecha de Publicación: 03/10/1991
Página: 18-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 91

   Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la 
apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo 
con el artículo 97.
   La notificación personal en la oficina se practicará mediante la
comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente
autorizada para estos efectos.
   Si el interesado no compareciere espontáneamente, se intimará su
concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante
telegrama colacionado certificada con aviso de entrega, carta certificada
con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.
   Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiere concurrido,
se practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente 
por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado 
o persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento
respectivo. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar
la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las
personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la
constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en lugar visible,
del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando 
acta de la diligencia.
   También podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, por carta certificada con
aviso de retorno, télex, fax o cualquier otro medio idóneo que
proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia
y a su fecha, así en cuanto a la persona a la que se ha practicado. 
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