REGLAMENTACION DE LA LEY 15.173 RELATIVA A LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION DE SEMILLAS




Promulgación: 16/03/1983
Publicación: 24/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 409
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981.
Referencias a toda la norma
  Visto: para su reglamentación la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
que regula la producción certificación comercialización exportación e
importación de semillas, asegura a los productores agrícolas la
identidad y calidad de las mismas y protege la propiedad de las
creaciones fitogenéticas

  Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

  a) La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente carentes
de materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros cultivos,
de otras semillas de la misma especie, que sea posible distinguir del
cultivar en consideración;
b) La expresión "semillas de otros cultivos" abarca semillas de plantas
cultivadas distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla
pura, excepto aquéllas reconocidas como semillas de malezas;
c) La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea semilla;
d) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento 
de semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo 
condiciones favorables;
e) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por
ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje
de semillas duras;
f) Se entiende por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que
permanecen duras al finalizar el período de ensayo prescripto por no
haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento,
g) El término "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió
el proceso de creación del nuevo cultivo;
h) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación
por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no
se repite en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones, se
seguirán los criterios establecidos por ISTA (International Seed Testing
Association).
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CAPITULO II - SEMILLA CERTIFICADA

Artículo 3

   La Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca será el
organismo encargado de la certificación de semillas en el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

NORMAS GENERALES PARA CERTIFICACION DE SEMILLAS

Artículo 4

  Estas Normas Generales se aplican a todos los cultivos elegidos para
certificación y junto con las Normas Específicas para cada cultivo en
particular, constituyen las normas mínimas a tener en cuenta en la
Certificación de Semillas en la República Oriental del Uruguay.

REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES APTOS PARA CERTIFICACION

Artículo 5

  Sólo aquellos cultivares incluidos en este Registro - que se actualiza
anualmente - serán aptos para la producción de semillas certificadas. El
proceso para su certificación es por sometimiento a prueba de evidencia de
su buen comportamiento respecto a los ya existentes y oída la opinión de
la Subcomisión Asesora de Certificación pertinente.

 La Subcomisión Asesora de Certificación deberá contar con la siguiente
información:

 1) Informe del origen del cultivar y de los procesos de cría usados en
    su desarrollo.
 2) El área de uso sugerida para ese cultivar.
 3) Descripción detallada del cultivar, incluyendo morfología,
    fisiología, patología, entomología, caracteres agronómicos y toda
    otra característica por la cual se distinga de otros cultivares.
 4) Evidencia de buen comportamiento, incluyendo datos de rendimiento,
    resistencia a enfermedades e insectos.
 5) La evidencia de buen comportamiento debe ser mantenida por lo
    menos durante tres años de ensayos y observación en las Estaciones
    Experimentales del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
    Boerger". El comportamiento del cultivar debe ser ensayado en
    comparación con los cultivares comúnmente aceptados.
 6) El nombre bajo el cual cualquier híbrido o cultivar se incorpora en
    certificación será el mismo asignado por el criador o institución
    que le diera origen.

Artículo 6

 Establécese un Registro provisorio para aquellos cultivares de buen
comportamiento con sólo dos años de evaluación en el país, que por razones
de interés nacional justifiquen su multiplicación. Estos cultivares
permanecerán en esta situación hasta su pasaje definitivo a certificación
o su eliminación del registro provisorio, durante un plazo no mayor a un
año.

Artículo 7

  Cuando un cultivar haya perdido las características que lo hicieron
aptos para certificación y oída la opinión de la Subcomisión Asesora de
Certificación pertinente, podrá ser eliminado del Registro Nacional de
Especies y Cultivares Aptos para Certificación.
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CATEGORIA Y ORIGENES DE LAS SEMILLAS CERTIFICADAS

Artículo 8

   La Unidad Ejecutora podrá otorgar la calidad de "semilla certificada
exclusivamente para exportación", a aquellos cultivares no inscriptos en
el Registro Nacional de Especies y Cultivares aptos para certificación, 
cuando la demanda externa los justifique. La Unidad Ejecutora determinará, 
en cada caso, cuáles serán los requisitos mínimos que deberán cumplirse
para que un cultivar pueda ser incluido en la categoría mencionada.
Referencias al artículo

Artículo 9

   En certificación de semillas se reconocerán cuatro categorías: Madre,
Fundación, Registrada y Certificada. La semilla registrada será
identificada con etiqueta oficial de certificación de color verde, la
cual llevará la palabra "Registrada" impresa en color azul. 
   La semilla certificada será de uso general de los agricultores. Se 
identificará con una etiqueta oficial de certificación de color azul la 
cual llevará la palabra "Certificada" impresa en color rojo. 
   La semilla certificada "Etiqueta Rojo", es la que reúne los
requerimientos de pureza varietal y malezas prohibidas de las semillas
certificadas de primera calidad (etiqueta azul). Sin embargo, esta semilla
certificada es de "Segunda Clase", en cuanto a calidad, ya que puede
contener semillas de otros cultivos, semillas de malezas, menor cantidad
de semilla pura, menor peso hectolitrico o menor germinación en términos
distintos al mínimo requerido para semilla certificada de primera calidad
(etiqueta azul) y deberá ajustarse a las normas específicas para esta
categoría. Esta segunda clase de semilla certificada será identificada por
una etiqueta de certificación de color rojo, la cual llevará impresa en
tinta verde la inscripción "Certificada (Etiqueta Roja)".
Referencias al artículo

Artículo 10

  La Unidad Ejecutora llevará un registro de existencias de semillas
madre, fundación y registrada En el caso de las categorías básicas
importadas, la Unidad Ejecutora, en función del origen determinará la
categoría equivalente.
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EXIGENCIAS PARA LOS PRODUCTORES DE SEMILLAS

Artículo 11

  Categoría Registrada. Las instituciones semilleristas privadas que
actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas certificadas
podrán ser autorizadas por la Unidad Ejecutora para producir, procesar y
vender semillas categoría registrada, siempre que cumplan con los
requisitos mínimos estipulados en el artículo 12, y otros complementos que
la Unidad Ejecutora considere necesarios.
Referencias al artículo

Artículo 12

  Categoría Certificada. La Unidad Ejecutora podrá habilitar, para la
producción de semilla certificada, a aquellos productores, entidades, o
grupos de productores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Capacidad de almacenaje y procesamiento suficiente para los volúmenes
   de semilla a producir;
b) Contar con técnicos aptos, que conduzcan todas las etapas del proceso
   de certificación;
c) Disponer áreas de producción con suelos de aptitud agrícola
   aceptable; 
d) Disponer de equipos de maquinaria agrícola adecuados;
e) Posibilidad de incorporar nuevas tecnologías;
f) Organización administrativa que permita cumplir con los requisitos
   del proceso de certificación.
Referencias al artículo

MANEJO Y CONDICIONES DE LOS CAMPOS

Artículo 13

  Los campos para certificación de todas las categorías de semillas,
deberán mostrar evidencias de buen manejo y también que han sido tomadas
precauciones para controlar la contaminación con otros cultivos y con
malezas objetables cuyas semillas sean indistinguibles o inseparables con
el equipo de procesamiento que se disponga para esos fines.
Las plantas fuera de tipo, malezas objetables y prohibidas deberán ser
eliminadas antes de la inspección de cultivos.
Los campos en los que determinadas condiciones hagan dificultosa la
ejecución satisfactoria de las inspecciones de cultivo, podrán ser
rechazados para certificación.
La Unidad Ejecutora determinará los criterios que justifiquen el rechazo
de un cultivo por "Falta de Evidencia" de buen manejo.
Referencias al artículo

INSPECCIONES

Artículo 14

   La Unidad Ejecutora supervisará todas las etapas del proceso de
certificación. Para ello, podrá realizar inspecciones, entre otras, de
chacra, de siembra, de cultivo, de cosecha y de planta de procesamiento en
las condiciones y con los requisitos que determine el Ministerio de
Agricultura y Pesca. La no concurrencia del inspector habilitado en alguna
de las etapas, no exonerará a los criaderos y semilleros del cumplimiento
de los requisitos imprescindibles establecidos en el presente decreto y en
los que disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 14.
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TRATAMIENTO DE LAS SEMILLAS

Artículo 15

  Toda semilla que - así lo justifique - de las categorías fundación
registrada o certificada, será tratada con un curasemilla registrado y
apropiado para el control de las enfermedades trasmisibles por las
semillas y plagas antes de ser utilizada para la siembra. Además de lo
preceptuado por el artículo 49 del decreto 149/977, de 15 de marzo de
1977, cada bolsa de semilla tratada deberá llevar impreso en la tarjeta 
de certificación la palabra" Veneno" en letras grandes, avisando que el
grano no puede ser empleado para uso humano o animal.
Referencias al artículo

ALMACENAMIENTO DE LAS SEMILLAS PROCESADAS

Artículo 16

  El lote de semilla será estibado por separado de otros lotes y cada una
de las bolsas deberá tener la inscripción de la especie, cultivar, número
de lote, entidad semillerista, estando cerradas y precintadas.

INSPECCION DE SEMILLAS EN DEPOSITOS

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 17.
Referencias al artículo

ENSAYO DE SEMILLAS

Artículo 18

  Los análisis de pureza y de germinación para todos los lotes de semillas
a ser certificados en el Uruguay se realizarán en el Departamento de
Semillas de la Dirección de Laboratorio de Análisis o en el laboratorio
que a tales efectos mantenga la Unidad Ejecutora.
 Los análisis y términos analíticos usados estarán de acuerdo con las
Reglas Internacionales para ensayos de Semillas de la International Seed
Testing Association (ISTA) y a las normas sustitutivas o ampliatorias
que dicte el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad
Ejecutora o de la Dirección de Laboratorio de Análisis.
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ROTULOS DE CERTIFICACION

Artículo 19

  La semilla certificada tendrá una etiqueta oficial de certificación
adherida a cada bolsa que no podrá ser quitada y readherida. La etiqueta
oficial de certificación mostrará claramente la siguiente información:

 - Categoría de semilla: Fundación, Registrada o Certificada.
 - Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.
 - Número de lote en forma codificada que en este orden exprese,
   categoría de certificación, año de producción, cultivar, entidad
   semillerista, chacra de donde procede la semilla. La Unidad Ejecutora
   asignará y registrará anualmente los números de lote.
 - Número de análisis.
 - Análisis de pureza, el que incluirá: porcentajes de semilla pura,
   porcentaje de materia inerte, cantidad de semillas de otros cultivos
   y cantidad de semillas de malezas.
 - Porcentaje de germinación (con indicación de semillas duras, en
   leguminosas).
 - Mes y año en que fue realizado el análisis de germinación.
 - Número de la etiqueta
 - La totalidad de las etiquetas de certificación serán emitidas por la 
   Unidad Ejecutora, quién podrá determinar el uso de etiquetas con los 
   padrones mínimos en los casos que sean necesarios. 
Referencias al artículo

ROTULACION DE ENVASES

Artículo 20

  Los envases que se utilicen en semillas certificadas deberán llevar
impresas, en forma indeleble, las siguientes inscripciones: 

 1) Nombre común de la especie y cultivar o híbrido.
 2) Número de lote, coincidente con el número de lote de la etiqueta.
 3) Nombre o sello de la entidad semillerista, expresado en forma tal
    que no induzca a error.
 4) Peso neto de semilla.

RECERTIFICACION

Artículo 21

  En condiciones excepcionales en las que no se pueda cumplir con los
planes previstos de siembra y no se alcancen los volúmenes de semilla
necesarios, el Director de la Unidad Ejecutora podrá autorizar, mediante
resolución fundada, la "Recertificación" de lotes de cualquier categoría
en certificación que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las
normas específicas correspondientes.
Referencias al artículo

SEMILLAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS NORMALES DE CERTIFICACION CON RESPECTO A PUREZA Y GERMINACION

Artículo 22

  Excepcionalmente, cuando en las categorías Fundación y Registrada no se
alcancen los requerimientos mínimos establecidos en las correspondientes
normas específicas de certificación, exclusivamente en cuanto a pureza
física, germinación y peso hectolítrico, pero se considere necesario y de
interés nacional continuar con la multiplicación, el Director de la Unidad
Ejecutora podrá autorizar, mediante resolución fundada, la entrega de esta
semilla para la siembra.
 En estos casos, la etiqueta adherida a los envases deberá llevar la
frase "Partida Aprobada para la Siembra" y deberá expresarse claramente
que esta semilla no cumple con las normas de certificación.
Referencias al artículo

VIGENCIA DE CERTIFICACION

Artículo 23

  La semilla retenida más de nueve meses de la fecha original de
certificación (análisis de germinación) no será reconocida como
certificada. Se reconocerá nuevamente como certificada a condición de
que una muestra representativa del lote cumpla con los requisitos
establecidos en las normas específicas. En este caso se sustituirá la
etiqueta por una nueva donde conste el resultado del último análisis.
Referencias al artículo

RECHAZO DE CERTIFICACION

Artículo 24

  Todo lote de semillas será rechazado para la certificación si su calidad
en algún aspecto no especialmente cubierto por estas normas es tal, que su
valor de siembra no estuviera de acuerdo con los propósitos de la
certificación de semillas.

NORMAS ESPECIFICAS DE CERTIFICACION

Artículo 25

  Las Normas Específicas de Certificación serán determinadas por el
Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la Unidad Ejecutora, y se
aplicarán en forma conjunta con las Normas Generales de certificación.
Referencias al artículo

SUBCOMISIONES ASESORAS DE SEMILLAS CERTIFICADAS

Artículo 26

  Las Subcomisiones Asesoras de Certificación estarán integradas por dos
técnicos delegados de la propia Unidad Ejecutora, dos por el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", y uno por la Facultad de
Agronomía por el sector oficial y, dos técnicos delegados de las entidades
semilleristas privadas. La Unidad Ejecutora, en coordinación con el 
Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", podrá ampliar la 
integración de las Subcomisiones Asesoras de Certificación con delegados 
únicos oficiales y privados, cuando lo estime pertinente. Cada Subcomisión 
Asesora de Certificación deberá reunirse por lo menos una vez al año.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SEMILLA COMERCIAL

Artículo 27

  Las semillas categoría "Comercial" mencionadas en los artículos 28 y 29
de este reglamento deberán ajustarse a las normas que se establecen a
continuación en cuanto a la calidad mínima, rotulación y envasado.

Artículo 28

   Las semillas categoría "Comercial" de:

Trigo, cebada, avena, centeno, lino, girasol, soja, maiz, sorgo y arroz
deberán reunir las condiciones de calidad que se especifican en el
siguiente cuadro:

 1. Son malezas prohibidas para las especies mencionadas: Sorgo de Alepo
    (Sorghum halepense), cuscuta (Cuscuta spp.), cepa de caballo (Xanthium
    spp.). Para arroz, también es maleza prohibida el capim (Echinocloa
    spp.). Para soja, también es prohibida la enredadera (ipomoea spp.) y
    Feijao miudo (Vigna sinensis).

 2. a) Son malezas objetables para Trigo, Cebada y Centeno: mostacilla
    (Rapistrum spp.), lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus
    spp.), enredadera negra (Polygonum convolvulus) cardos (Carduus,
    Carthamus, Sylibum Cynara), rábano (Raphanus spp.) balango (Avena
    spp.), joyo (Lolium temulentum), trébol de olor (Melilotus indicus).

    b) Son malezas objetables para Avena: mostacilla (Rapistrum spp.)
    lengua de vaca (Rumex spp.), corrigüela (Convolvulus spp.),
    enredadera negra (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamuus,
    Sylibum Cynara), rábano (Raphanus spp.), joyo (Lolium temulentum).

    c) Son malezas objetables para Lino; mostacilla (Rapistrum Sp.) lengua
    de vaca (Rumex spp.) corrigüela (Convolvulus spp.), enredadera negra
    (Polygonum convolvulus), cardos (Carduus, Carthamus, Sylibum, Cynara),
    rábano (Raphanus spp), Joyo (Lolium temuleltum), alpistillo (Phalaris
    paradoxa).

    d) Son malezas objetables para Soja: chamico (Datura spp.), cardos
    (Carthamus, Cynara, Sylibum, Carduus), rábano (Raphanus spp.),
    mostacilla (Rapistrum spp.)

    e) Son malezas objetables para Sorgo: chamico (Datura spp.).

 3. a) En avena debe incluirse además una tolerancia máxima de 40
       (cuarenta) semillas de balango por quilo.
    b) En lino debe incluirse además una tolerancia máxima de 100 (cien)
       semillas de raigrás por quilo.
    c) En sorgo debe incluirse además una tolerancia máxima de 10 (diez)
       semillas por quilo de otros cultivares de sorgo distinguibles.
    d) En arroz, el arroz rojo tiene una tolerancia máxima de 1 (una)
       semilla por quilo. (*)

 4. La lista de semillas de otros cultivos será realizada por la Unidad
    Ejecutora periódicamente.

 5. Comprende los sorgos graníferos, forrajeros y sudangrass. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 84/983 de 
16/03/1983.
Numeral 3º) literal d) redacción dada por: Decreto Nº 426/990 de 
12/09/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 32, 36 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

  Las semillas categoría "Comercial" de Trébol blanco, Trébol rojo, Trébol
subterráneo, Lotus, Alfalfa, Trébol confinis, Carretilla, Festuca,
Falaris, Raigrás perenne y anual, deberán reunir las condiciones de
calidad que se especifican en el siguiente cuadro: (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 84/983 de 
16/03/1983.
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 32, 36 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Toda semilla categoría "Comercial" de especies no mencionadas en los
artículos precedentes, con las excepciones previstas en el artículo 127 de
la presente reglamentación, tendrán como norma de comercialización interna
los padrones de germinación pureza y malezas de la semilla importada,
estando sujeta a las normas fitosanitarias que establezca el Ministerio de
Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 32 y 38.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

  Los envases de semilla categoria "Comercial" deberán llevar impresos en
forma indeleble, las siguientes inscripciones:
 a) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
    vende la semilla;
 b) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
    Productores y Comerciantes;
 c) La inscripción "Semilla Comercial";
 d) Nombre común de la especie;
 c) Nombre del cultivar según lo previsto en el Artículo 44 de esta
    reglamentación;
 f) Peso neto de la semilla;
 g) Año agrícola de cosecha;
 h) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el número
    de inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes
    de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente
    al mismo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 90.

Artículo 32

    Los envases de semilla Categoría "Comercial" deberán llevar además
cosida o adherida una etiqueta color crema con inscripción en color marrón
llevando impresas en forma indeleble, las menciones que se establecen y
con el ordenamiento siguiente:
 I) En una de las caras:
 a) La inscripción semilla comercial;
 b) Nombre común de la especie;
 c) Nombre del cultivar cuando corresponda según lo previsto en
 el artículo 44 de esta Reglamentación;
 d) Porcentaje de pureza mínima, establecida en las normas específicas
    de cada cultivo, artículos 28, 29 y 30 de esta reglamentación;
 e) Porcentaje de germinación mínima o porcentaje de germinación total
    mínima, según se trate de una especie cuyas normas de calidad se
    especifica en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación;
 f) Nombre del Ingeniero Agrónomo responsable Técnico;
 g) Año agrícola de cosecha;
 h) Mes y año en que fue realizado el análisis del lote,
 i) Número de lote, el cual deberá ser una cifra compuesta por el
    número de inscripción en el Registro General de Productores y
    Comerciantes de la firma que integra el lote, seguido del
    número correspondiente al mismo;
 j) Inscripción "Semilla. Curada con Veneno" en los casos que
    correspondiese;
II) En la otra cara:
 k) Nombre y dirección de la persona física o jurídica que rotula o
    vende la semilla.
 l) Número que le corresponde de acuerdo con el Registro General de
    Productores y Comerciantes.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 90.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Las modificaciones y agregados de datos en las etiquetas podrán ser
autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca a propuesta de la
Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Los envases de semilla "Categoría Comercial", deberán  estar
presentados en forma tal que se asegure la inviolabilidad de los
mismos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

  Las instituciones semilleristas que produzcan semilla categoría
"Comercial", de origen nacional deberán controlar que la calidad de la
semilla se ajuste a las normas establecidas en esta reglamentación y de la
exactitud de las menciones contenidas en esos rótulos y envases de las
semillas.
Referencias al artículo

Artículo 36

  A los efectos de los análisis necesarios para la calidad de las especies
mencionadas en los artículos 28 y 29 de la presente reglamentación se
seguirán las normas establecidas por la International Seed Testing
Association (ISTA) y las normas sustitutivas o ampliatorias que dicte el
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 37

  La toma de muestras a los efectos del análisis, que deberán ser
representativas de las partidas, conforme a lo establecido en el artículo
78, de la presente reglamentación se realizará de acuerdo a las
especificaciones que determinará la Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Cuando la semilla categoría "Comercial", nacional e importada de las
especies mencionadas en los artículos 28, 29 y 30 de esta Reglamentación,
sea vendida u ofrecida en venta fraccionada, deberá dicho fraccionamiento
ser entregado envasado y llevar cosido o adherido al mismo un rótulo en el
que se deberán expresar las menciones indicadas en el artículo 32 del
presente decreto. En este caso y a los efectos de lo determinado por los
literales f, k y l del mismo artículo figurará el nombre del ingeniero
agrónomo responsable técnico, el nombre y la dirección de la persona
física o jurídica que efectúe el fraccionamiento y el número que le
corresponde en el Registro General de Productores y Comerciantes de
Semillas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

  Las instituciones semilleristas que produzcan semillas categoría
"Comercial" serán responsables, frente a terceros y frente al Ministerio
de Agricultura y Pesca, que la calidad de la semilla se ajuste a las
normas establecidas en el presente decreto y de la exactitud de las
menciones contenidas en los rótulos y envases de semillas, mientras la
misma sea vendida u ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u
ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de
dichas instituciones semilleristas. En los demás casos la responsabilidad
será del comerciante vendedor.
Referencias al artículo

Artículo 40

  Cuando las partidas de semillas categoría "Comercial" expuestos a la
venta no cumplan con los requisitos mínimos en materia de pureza podrán
ser sometidos a repurificación con el fin de cumplir con las normas
establecidas en la presente reglamentación. Cuando no procediese la
repurificación el Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Unidad Ejecutora, podrá autorizar su utilización como producto de consumo,
su industrialización o disponer su destrucción.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Cuando el consumidor tenga dudas acerca de las condiciones de calidad
de la partida de semilla Categoría "Comercial" en cuestión podrá solicitar
la comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca. Dicha
reclamación deberá formalizarse entre la Unidad Ejecutora dentro de los 30
(treinta) días siguientes a la recepción de la partida y antes de la
siembra de la totalidad de la misma, debiendo la semilla estar envasada
manteniendo las bolsas, rótulos y precintos originales.
 La muestra de la semilla en cuestión será extraída de común acuerdo
entre las partes en cuyo caso se remitirá a la Unidad Ejecutora por
duplicado en sobre lacrado y firmado por este o por la Unidad Ejecutora
a pedido de parte interesada. Si se comprobara que la reclamación es
fundada el vendedor esta obligado a reembolsar al comprador el precio de
la semilla y el flete sin perjuicio de las sanciones que establece la
presente reglamentación.
 El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado
siendo los gastos que demande esta medida de cargo del vendedor.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

  El Ministerio de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Unidad Ejecutora
y por razones debidamente fundadas, podrá diferir total o parcialmente, la
vigencia y las exigencias que se establecen en este decreto atendiendo la
posibilidad práctica de que dichas exigencias puedan cumplirse.
Referencias al artículo

REGISTRO NACIONAL DE ESPECIES Y CULTIVARES AUTORIZADOS PARA COMERCIALIZAR

Artículo 43

  Sólo estará permitido comercializar en el país aquellas especies y
cultivares inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares
creada a tales efectos.
Referencias al artículo

Artículo 44

  La Unidad Ejecutora inscribirá aquellas especies y cultivares, que en
coordinación con el Centro de Investigaciones Agricolas "Alberto Boerger",
consideren de interés nacional. También determinará qué especies deberán
salir a la venta con identidad varietal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 45

  Para el caso de las especies y cultivares no comprendidos en el artículo
anterior, el interesado gestionará el registro ante la Unidad Ejecutora
para lo cual pagará los montos establecidos en el artículo 10 de la ley
15.173, de 13 de agosto de 1981. Dicha gestión deberá ser patrocinada por
un Ingeniero Agrónomo.
Referencias al artículo

Artículo 46

  El interesado deberá proporcionar a la Unidad Ejecutora toda la
información que ésta le requiera, acompañada de muestras de semilla.
Referencias al artículo

Artículo 47

  La Unidad Ejecutora verificará si reúne las características establecidas
en el artículo 4º de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, en caso
contrario negará la autorización.
Referencias al artículo

Artículo 48

  Si la especie o cultivar fuera desconocida en el país y la información
proporcionada no fuera suficiente, la Unidad Ejecutora negará -mediante
resolución fundada- la autorización de comercialización hasta que se
efectúen las pruebas de campo.
Referencias al artículo

Artículo 49

  La Unidad Ejecutora negará, mediante resolución fundada, la autorización
de comercialización cuando la especie o cultivar propuesto para el
registro pueda afectar al ecosistema.
Referencias al artículo

Artículo 50

  La autorización de comercialización podrá revocarse si se comprobara que
la especie o cultivar ha perdido las condiciones en base a las cuales fue
inscripta.
Referencias al artículo

Artículo 51

  El Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados para su
Comercialización se renovará anualmente.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES

Artículo 52

 Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere
a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir multiplicar,
vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio
de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación, elementos de
reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa del cultivar en
cuestión.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

  El título de propiedad de un cultivar debidamente registrado ya sea
provisorio o definitivo, será comercializable, transferible o pasible de
ser objeto de cualquier tipo de contrato y bien hereditable.
Las modificaciones en la titularidad deberán registrarse ante la Unidad
Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 54

 El cultivar objetos del título de propiedad podrá ser usado sin que
otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
a) Se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia prima o
alimento;
b) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para
comercializar;
c) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente
de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de
que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática
para la producción comercial de otros cultivares.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

  Podrá ser objeto de protección todo cultivar de las especies vegetales
que la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera
generación.
Referencias al artículo

Artículo 56

  Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga el
decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni
comercializado con el consentimiento del creador.
I) dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de protección, y
II) fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y
árboles o demás de cuatro años en el caso de todas las otras plantas.
 No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el
hecho de que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país,
con el consentimiento del creador, durante un período de hasta de años
anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea
objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre
que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta
cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora;
b) Ser claramente diferenciable de cualquier cultivar cuya existencia sea
de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de
protección, respecto de por lo menos por una característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y
susceptible de ser descrita y reconocida con precisión;
c) Ser suficientemente homogénea en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación;
d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de,
cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador, mantenga las características por las que éste lo definió;
e) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 59 y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1, Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 56.
Referencias al artículo

Artículo 57

  El plazo de validez del título de propiedad regirá a partir del momento
de su expedición provisoria y, no podrá ser menor de 10 años ni mayor de
20 años, de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca
la Unidad Ejecutora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

  El tenedor de un título de propiedad de un Cultivar tendrá la obligación
de suministrar, cuando le sea requerido por la Unidad Ejecutora una
muestra viva del cultivar protegido, que posea las mismas características
por las que éste fue definido y toda la información y documentación que
sea necesaria a los efectos del cumplimiento de la presente
Reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 59

  El título de propiedad de un cultivar se revocará o caducará, según el
caso, por los siguientes motivos:

a) A petición del propietario;
b) Por finalización del periodo legal de la protección de la propiedad;
c) Cuando hayan dejado de mantenerse las condiciones de homogeneidad y
estabilidad establecidas en el artículo 56 de este decreto;
d) Cuando, a requerimiento de la Unidad Ejecutora, el tenedor que no sea
capaz de proporcionar material de reproducción que permita producir el
cultivar tal y como fue definido en el momento de otorgarse el título;
e) Cuando se demostrara que el título ha sido obtenido por fraude a
terceros;
f) Cuando la Unidad Ejecutora demostrare, en forma fehaciente, que al
concederse el Título de Propiedad, el cultivar no reunía los requisitos
exigidos en los literales a) y b) del Art. 56 de este decreto;
g) Por falta de pago del arancel anual en el Registro de Propiedad de
Cultivares mediando un período de 3 meses desde el reclamo fehaciente de
pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

  Un cultivar amparado por el título de propiedad pasará a ser de uso
público cuando caduque por las razones definidas en los incisos a), b), f)
y g) del artículo anterior y cuando en el caso definido en el
inciso e) no sea posible jurídicamente transferir el derecho a su legítimo
propietario.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

  A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo
previos los informes que considere oportuno recabar, podrá declarar un
título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años,
mediante previa y adecuada compensación al propietario cuando entienda de
interés general disponer del producto obtenido de su cultivo.
Referencias al artículo

Artículo 62

  Una vez declarado un título de propiedad de "Uso Público" el Poder
Ejecutivo remitirá los antecedentes al Ministerio de Agricultura y Pesca.
Dicha Secretaría de Estado, a través de la Unidad Ejecutora en un mismo
acto notificará el decreto al propietario y le intimará para que con plazo
de diez días nombre un técnico tasador.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo

Artículo 63

  Nombrado el técnico tasador por el propietario, la Unidad Ejecutora hará
lo propio, ambos técnicos actuando en forma conjunta y en un plazo de
quince días deberán elevar la tasación la cual de resultar aprobada por la
autoridad competente se convertirá en la oferta de la Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.
Referencias al artículo

Artículo 64

  La oferta de la Administración se comunicará personalmente al
propietario, o la personas que éste haya designado para que lo represente,
haciéndole saber que deberá manifestar su aceptación o rechazo en un plazo
de diez días.
En caso que no se formule oposición u observación la autoridad
administrativa designará la fecha aproximada en que deberá tomarse
posesión, del cultivar y dispondrá la liquidación de las sumas a pagar
al propietario.
Referencias al artículo

Artículo 65

  En caso de que los técnicos tasadores mantengan discordia respecto de la
tasación de común acuerdo nombrarán a un tercero en un plazo máximo de
tres días, arribándose a la tasación definitiva por mayoría dentro del
plazo a que refiere el artículo 63 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.
Referencias al artículo

Artículo 66

  Si vencido el plazo mencionado en el artículo 62 de este decreto, sin
que el propietario nombre el técnico tasador, la Unidad Ejecutora seguirá
adelante con los procedimientos, practicando las diligencias a que
refieren los artículos precedentes a fin de tasar el título de propiedad
del cultivar declarado de "Uso Público".
Referencias al artículo

Artículo 67

  En caso que el propietario rechace la oferta de la administración, la
compensación será determinada por los órganos jurisdiccionales que
componen la Administración de Justicia en lo pertinente.
Referencias al artículo

Artículo 68

  Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que
los creadores radicados en la República siempre que la legislación del
país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para
los cultivares de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores
intenta proteger en la República.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1, Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un
cultivar, deberá:
a) Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar
un representante autorizado en el país;
b) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero, en un país que sea parte en
un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia (denominado
en adelante un "país del acuerdo") ha presentado una o mas solicitudes
para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozará en la
República de un plazo de prioridad de doce meses contados a partir de la
fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la
República será considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de
presentación de esta primera solicitud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

  No se otorgará título de propiedad a cultivares que, al momento de la
solicitud, hayan sido librados al uso público.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 70.
Referencias al artículo

COMETIDOS DE LA UNIDAD EJECUTORA

Artículo 71

 La Unidad Ejecutora tendrá los siguientes cometidos:
a) Llevar el Registro de Propiedades Cultivares;
b) Otorgar, denegar o revocar los títulos de propiedad de cultivares,
tanto provisorios como definitivos por razones fundadas y aprobar las
denominaciones de los cultivares;
c) Efectuar, por sí misma o por intermedio de otros organismos, las
comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a los efectos de
otorgar los títulos de propiedad de cultivares, así como las consultas o
verificaciones que deben efectuarse con organismos de similar naturaleza
del extranjero;
d) Participar en la celebración de convenios o acuerdos nacionales e
internacionales que puedan efectuarse en relación con la materia;
e) Requerir información y materiales de cultivos a solicitantes tenedores
de títulos de propiedad definitivos, provisorios en cualquier oportunidad;
f) Asesorar sobre la existencia de infracciones, proponer sanciones y
monto de las multas que pudieren corresponder en su caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 71.
Referencias al artículo

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD

Artículo 72

  Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar, se deberá
presentar una solicitud, con carácter de declaración jurada, en la que
conste la siguiente información:
- Especie (nombre común y científico).
- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.
- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.
- Método empleado en su creación y mantenimiento.
- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que,
  para cada especie, establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la
  identificación del mismo.
- Hace constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos
  establecidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 56 de la
  presente reglamentación.
- Nombre de creador.
- Procedencia. En el caso de cultivares de un creador radicado en el
extranjero, deberá especificarse el país del creador. Si se reivindica
prioridad en virtud del artículo 69 de este decreto, el solicitante
presentará, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la
solicitud, una copia de los documentos y que constituyan la primera
presentación, en un país del acuerdo certificados como copias verdaderas
por la autoridad que los haya recibido.
- Ingeniero Agrónomo patrocinante.
- Cualquier otra información o material que el creador considere necesario
  para, su presentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 73.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1, Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

  La Unidad Ejecutora podrá definir requisitos adicionales o
complementarios a los del artículo precedente, de acuerdo con la especie
considerada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 74

  Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, la
Unidad Ejecutora publicará en tres (3) diarios de la capital y por una
sola vez, un resumen de la solicitud abriéndose, a partir de esa fecha, un
período de treinta (30) días hábiles, para que, terceros presenten las
reclamaciones que pudieran corresponder. Vencido dicho plazo, si no se
hubiere presentado ninguna reclamación, se otorgará el título provisorio
de propiedad del cultivar.
Si dentro de ese período se presentase alguna reclamación, se dará vista
de la misma al solicitante del título, que tendrá 10 (diez) días hábiles
para realizar los descargos correspondientes. Con los antecedentes del
caso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el título provisorio o
rechazando la solicitud presentada. En caso de duda, la Unidad Ejecutora
podrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al
respecto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

  A partir de la fecha que se otorgue el título provisorio la Unidad
Ejecutora deberá realizar los ensayos de comprobación que estime
convenientes dentro del plazo que para cada especie se establezca.
Dentro del plazo de comprobación la Unidad Ejecutora deberá expedirse en
cuanto al otorgamiento o no del título definitivo de propiedad del
cultivar.
En ningún caso el plazo de comprobación podrá exceder de tres años.
Referencias al artículo

Artículo 76

  El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de prioridad en el
uso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo, producirlo,
multiplicarlo y comercializarlo, de acuerdo a la reglamentación 
vigente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 76.
Referencias al artículo

CAPITULO V - FISCALIZACION

Artículo 77

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Unidad Ejecutora
fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas con las
facultades previstas en la ley respectiva.
   La fiscalización de semilla categorías "Comerciales", importadas o
nacionales, en depósitos particulares o fiscales y las semillas
certificadas, estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
   Los análisis correspondientes serán realizados por la Dirección de
Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca o por el
Laboratorio que a los efectos de la certificación mantenga la Unidad
Ejecutora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

  La toma de muestras, a los efectos del análisis, se realizará de acuerdo
a las siguientes especificaciones:
  a) Número de bolsas de las que se extraen las muestras:
     -  de 1 a 9 bolsas, extraer de cada bolsa
     -  de 10 a 15 bolsas, extraer de 10 bolsas
     -  de 16 a 25 bolsas, extraer de 12 bolsas
     -  de 26 a 35 bolsas, extraer de 15 bolsas
     -  de 36 a 49 bolsas, extraer de 17 bolsas
     -  de 50 a 64 bolsas, extraer de 20 bolsas
     -  de 65 a 80 bolsas, extraer de 23 bolsas
     -  de 81 a 100 bolsas, extraer de 25 bolsas
     -  de 101 a 120 bolsas, extraer de 27 bolsas
     - de más de 120 bolsas, extraer de 30 bolsas
  b) Si las semillas están envasadas en tambores, cuñetes o cajas de
     cartón, las muestras se extraerán de acuerdo a lo establecido en el
     inciso anterior, salvo indicación expresa en contrario por parte de
     la Unidad Ejecutora;
  c) Si las semillas están contenidas en envases herméticos (metal
     plástico o papel parafinado) se elegirán al azar varios de ellos
     para el análisis;
  d) Para lotes de semillas de alfalfa, lotus, tréboles y otras especies
     susceptibles de contener semillas de cuscuta, se tomarán muestras
     de cada envase sin tener en cuenta el número de ellos;
  e) A los efectos de la extracción de muestras, se tendrá en cuenta, en
     todos los casos que se denomina "Lote" a toda cantidad de semilla
     de hasta un máximo de 20.000 quilogramos para simientes de Triticum
     spp. o más grandes y de hasta 10.000 quilogramos para semillas más
     pequeñas que la citada especie, con la condición previa de que
     cualquier cantidad de semillas para ser considerado "Lote", deberá
     ser de aspecto uniforme, pertenecer a una única variedad y ser
     identificado con un número o letra determinado;
  f) En todos los casos las muestras extraídas serán representativas de
     cada especie y variedad.  Los pesos mínimos de las muestras serán
     los siguientes:
  25 grs.-- para Eucalyptus spp.
  5O grs.-- para especies de gramíneas pequeñas, tales como Agrostis,
     Poa, etc., y semillas hortícolas como Anethum, Apium, Daucus,
     Lactuca, Cichorium, Licopersicum y otras de tamaño similar.
 100 grs.-- para Allium, Brassica, Raphanus, Spinacia, Capsicum,
     Solanum melongena y otras de tamaño similar.
 200 grs.-- para Beta, Lathyrus, Vicia (Excepto V. faba) variedades
     pequeñas de Pisum y Phaseolus, Pinus y Cítricos y otras de
     tamaño similar.
 250 grs.-- para Cucumis melo, Maíz dulce (de uso hortícola) y
     gramíneas forrajeras tales como Lolium Festuca, Phalaris, etc.
 500 grs.-- para Citrullus, Cucurbita, Vicia faba, variedades de
     semillas grandes de Pisum y Phaseolus y Leguminosas forrajeras,
     tales como Trifolum, Medicago, etc.
1.000 grs-- para semillas de Cereales y Oleaginosas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 79

   En caso de semillas importadas para lotes de menos de un quilogramo, o
de semillas de alto valor, la Dirección de Laboratorio de Análisis en
acuerdo con la Unidad Ejecutora podrá autorizar la devolución al
importador del remanente de la muestra luego de realizados los análisis
correspondientes a solicitud de parte interesada en la gestión de
descarga.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 79.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 80

  La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importación
de semillas estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca, a
través de la Unidad Ejecutora.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

DE LA RECEPCION DE SOLICITUDES

Artículo 81

  Los interesados deberán presentar la solicitud pertinente ante la
mencionada Unidad Ejecutora, indicando especies, cultivares, orígenes,
grado de certificación, fiscalización o tipificación de acuerdo a las
normas que rijan en el país exportador.
  Además, deberán indicar los volúmenes en peso y unidades, según las
especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos, tubérculos,
injertos, etc.) así como también el nombre e identificación del semillero
firma productora o exportadora del país de origen y los nombres común y
técnico de la especie que se desea importar.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 82

  La Unidad Ejecutora dictará la resolución respectiva, dentro de los
veinte días hábiles a partir de la presentación de la solicitud la que
notificará en expediente a cada interesado, entregándole un certificado
para ser presentado ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, en
el que conste la autorización concedida. Dicho certificado quedará sin
efecto a los veinte días hábiles de su expedición si la firma interesada
no formulara la denuncia de importación pertinente ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 83

   La Unidad Ejecutora permitirá la importación de especies y cultivares
inscriptos en el Registro Nacional de Especies y Cultivares Autorizados
para su Comercialización.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 83.
Referencias al artículo

Artículo 84

   La Unidad Ejecutora podrá permitir el ingreso de cultivares no
inscriptos, en pequeñas partidas, en los siguientes casos:
 a) Categorías superiores para multiplicar;
 b) Materiales parentales (híbridos simples y líneas endocriadas);
 c) Partidas con fines experimentales;
 d) Partidas a ingresar por productores con fines de prueba para sus
    propios establecimientos.
Referencias al artículo

Artículo 85

  La Unidad Ejecutora también podrá permitir el ingreso de materiales no
inscriptos cuyo objetivo sea la multiplicación para exportar.
Referencias al artículo

DE LAS OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

Artículo 86

   Cuando se concedan autorizaciones para especies o cultivares de
semillas no conocidas, total o parcialmente en su comportamiento,
experimentación o adaptación en el país, las firmas solicitantes quedan
obligadas, al momento del despacho a entregar cuando las cantidades lo
permitan a los Centros de Investigaciones u oficinas correspondientes las
cantidades imprescindibles para la evaluación de su comportamiento, las
que, en cada caso serán determinadas por las oficinas competentes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 86.

DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LAS SEMILLAS

Artículo 87

   Toda semilla que se importe deberá venir acompañada del Certificado
Fitosanitario de embarque expedido por la autoridad fitosanitaria
competente y debidamente legalizado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 87.

Artículo 88

  No se podrá retirar semillas importadas de los recintos aduaneros sin
análisis previos cuarentenarios y de calidad que correspondan establecidos
por el Ministerio de Agricultura y Pesca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 89

  Los requisitos fitosanitarios de las importaciones se establecerán
mediante reglamentación por el Ministerio de Agricultura y Pesca a
propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 90

   Las semillas importadas deberán mantenerse en los envases originales y
con las etiquetas del país de origen. Antes de exponerse a la venta
deberán llevar adheridas la etiqueta nacional con las indicaciones del
artículo 32 de esta Reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 90.

Artículo 91

  La toma de muestra se hará en la forma y cantidad establecidas en el
capítulo correspondiente de esta Reglamentación así como la formación de
los lotes para los análisis de calidad sin perjuicio de los que determine
la Dirección de Sanidad Vegetal para los análisis fitosanitarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 92

   La Unidad Ejecutora denegará la solicitud de despacho a toda partida de
semilla que no reúna los siguientes porcentajes mínimos de pureza y
germinación:
                                                  Grado de Facultad
    Especie de Semillas                         Pureza       Germinativa
a) Hortícolas
Acelga (Beta vulgaris var cicla)                      95             70
Acedera (Rumex acetosa)                               95             70
Achicoria (Cichorium intybus)                         95             70
Ajenjo (Artemisia apsintaium)                         95             65
Albahaca (Ocimun basilicum)                           90             70
Alcauxil (Cynara scolyum)                             95             60
Anís (Pimpinella aní sum)                             95             55
Apio (Apium graveolens)                               95             70
Arveja (Pisum sativum)                                97             85
Berenjena (Solanum Melongena)                         95             70
Berro de Fuente (Nasturtium officinale)               95             75
Berro de tierra (Lepidium stivum)                     95             65
Berro de Jardín (Barbarea praecox)                    95             60
Borraja (Borago officinalis)                          95             70
Calabaza (Curcubita máxima var. esculenta)            95             75
Cardo (cynara o cardunculus)                          95             60
Canónigo común (Valerianella-olitoria)                95             55
Canónigo de Italia (Valerianella eriocarpa)           95             55
Cebolla (Allium cepa)                                 96             80
Coliflor (Brassica oleracea var. botrytis subv.
cauliflora)                                           95             80
Col-nabo (Brassica campestis)                         97             75
Chicharo (Pisum sativum var. arvense)                 95             90
Chirivia (Pastinaca sativa)                           95             70
Col-rábano (Brassica caulorapa)                       95             75
Comino (Cominum cyminum)                              93             70
Coriandro (Coriandrum sativum)                        95             70
Eneldo (Anethum graveolens)                           95             85
Espinaca (Spinacia oleracea)                          96             75
Espinaca de Nueva Zelandia (Tetragonia expansa)       95             65
Escarola (Cichorium endivia)                          95             70
Espárrago (Asparagus officinalis)                     95             70
Garbanzo (Cicer arietinum)                            95             80
Gombo, Oka o quimbombo (Hibiscus esculentus)          95             55
Haba (Vicia faba)                                     98             85
Hinojo (Foeniculum officinale)                        95             55
Lechuga (Lactuca sativa)                              96             80
Lenteja (Lens esculenta)                              98             80
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)                 99             85
Melón (Cucumis melo)                                  95             80
Menta (Mentha sp.)                                    95             60
Mostaza blanca (Sinapis alba)                         98             85
Mostaza negra (Sinapis nigra)                         98             85
Nabiza (Brassica napus)                               97             85
Nabo (Brassica napus var. esculenta)                  97             85
Orégano (Oreganum vulgaris)                           95             70
Perifolio (Anthriscus cerifolium)                     95             75
Pepino (Cucumis sativus)                              95             85
Perejil (Petroseslinum sativum)                       95             70
Pimiento (Capsicum annuum)                            95             70
Poroto (Phaseolus vulgaris)                           99             85
Puerro (Allium porrum)                                96             76
Rábano (Raphanus sativus)                             95             80
Radicha de raíz (Cichorium intibus)                   95             70
Radicha de corte (Cichorium intibus)                  95             70
Remolacha de huerta (Beta vulgaris)                   96             70
Repollo (Brassica olerácea var. capitata)             97             80
Repollito de Bruselas (Brassica olerácea var bullata) 95             70
Roqueta cultivada (Eruca sativa)                      95             85
Radicheta de corte (Cichorium intibus)                95             70
Ruibarbo (Rheum rhaponticum)                          95             60
Salsifi (Tragopogon porrifolius)                      95             70
Sandía (Citrullus vulgaris)                           95             80
Salvia (Salvia officinalis)                           95             70
Tomate (Lycopersicum esculentum)                      95             80
Tomillo (Thyimus vulgaris)                            95             65
Zanahoría (Daucus carota)                             95             75
Zapallito de tronco (Cucurbita spp.)                  98             75
Zapallo (Cucurbita máxima var. esculenta)             95             75

b) Forrajeras (Gramíneas)

Agropyron spp.                                        95             75
Asgrostis blanco (Agrostis alba)                      92             75
Agrostis estolonífero (Agrostis stolonifera)          95             65
Agrostis marítima                                     92             75
Agrostis tenue (Agrostis tenuis)                      95             65
Cebadilla criolla (Bromus unioloides)                 95             75
Pasto azul (Dactylis glomerata)                       80             70
Falaris anual, alfarín (Phalaris minor)               96             70
Fleo de los prados (Phleum pratensis)                 92             80
Festulolium                                           95             75
Festuca de las arenas (Phleum arenaria)               97             75
Festuca roja (Festuca rubra)                          97             75
Festuca ovina (Festuca ovina)                         76             75
Festuca de los prados (Festuca pratensis)             85             80
Moha (Setaria itálica)                                95             75
Pasto Bermuda (Cynodon dactylon)                      97             60
Pasto italiano (Pennisetum spp.)                      95             65
Pasto Rhodes (Chloris gayana)                         60             60
Pasto miel (Paspalum dilatatum)                       70             70
Poa común (Poa trivialis)                             85             75
Poa de los prados (Poa pratensis)                     78             75
Rye Grass Wimmera (Lolium rigidum)                    95             80

(Leguminosas)

Caupi (Vigna sinensis)                                98             85
Fenugreco (Trigonella foenum graecum)                 99             90
Habichuela forrajera (Vicia fava var. equina)         99             85
Lespedeza común (Lespedeza striata)                   97             90
Lespedeza coreana (Lespedeza stipulácea)              97             90
Lespedeza china (Lespedeza sericia)                   98             90
Lupino (Lupinus spp)                                  96             85
Meliloto de flor amarilla (Melilotus officinalis)     98             85
Meliloto de flor blanca (Melilotus alba)              98             85
Trébol de alcike (Trifolium hybridum)                 95             80
Trébol frutilla (Trifolium fragiferum)                97             85
Trébol encarnado (Trifolium incarnatum)               92             75
Trébol rastrero (Trifolium procumbens)                96             90
Trébol alejandrino (Trifolium alexandrinum)           98             90
Trébol barril (Medicago tribuloides)                  98             85
Trébol rosado (Trifolium hirtum)                      98             80
Vicias forrajeras (Vicia spp.)                        95             80
Zulla (Hedysarum coronaria)                           98             80

c) Otras semillas

Nabo forrajero, Turnip (Brassica rapa)                97             80
Nabo zueco, Rutabaga (Brassica campestris)            97             80
Nabo (Brassica napus)                                 97             80
Repollo forrajero, Kale (Brassica oleracea)           97             75
Remolacha forrajera (Bota vulgaris)                   96             75
Zanahoria forrajera (Daucus carota)                   95             70
Algodón (Gossypium herbaceum)                         99             75
Alpiste (Phalaris canariensis)                        99             70
Colsa aceitera (Brassica napus var. oleifera)         97             80
Maní (Arachis hipogaea)                               99             75
Mijo (Panicum miliaceum)                              98             75
Remolacha azucarera (Bota vulgaris)                   96             80
Sorgo de escoba o maíz de Guinea (Sorghum
vulgare var. technicum)                               98             85
Tabaco (Nicotina tabacum)                             99             55
Oreja de ratón (Dichondra repens)                     97             70
Triticale                                             98             85

d) Semillas de forestales

Eucaliptus varios (Eucalyptus spp.)                  100
Gérmenes/gramo de paráfisis                           80             60
Pinos (Pinus spp.)

  Para las especies no contenidas en este padrón la Unidad Ejecutora, en
coordinación con la Dirección de Laboratorio de Análisis, determinará
para cada caso, los valores respectivos de pureza y germinación.
  En los casos de las especies contenidas en los artículos 28 y 29 de
este decreto, de semillas comerciales, los padrones de germinación
pureza y malezas serán los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Para las semillas de leguminosas forrajeras, el padrón establecido se
refiere a germinación total.

Artículo 94

   La Importación de Semillas Forestales y Frutícolas quedará exonerada
del requisito previo de análisis siempre que vengan acompañadas de un
"Certificado de Calidad" expedido por la autoridad competente del país de
orígen y debidamente legalizado, debiéndose proceder a su análisis en el
caso de no poder cumplir dicha exigencia sin perjuicio de los análisis
fitosanitarios que correspondan. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 94.

Artículo 95

  La importación producción y comercialización de semillas de plantas
productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o
estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran
tener otra finalidad útil, queda expresamente bajo control del Estado.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 96

  La Unidad Ejecutora denegará permiso de importación a las siguientes
semillas:
a) Que contengan Cuscuta spp. Sorghum halepense o Xanthium spp
b) gramíneas y leguminosas forrajeras que contengan más del 1% en
   peso de semillas de malezas,
c) Especies hortícolas que contengan más del 1,5% de semillas extrañas,
d) A las partidas que contengan semillas de malezas desconocidas en el
   país y de las cuáles se considere puedan tener efectos nocivos para
   la producción.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 97

  El Banco de la República Oriental del Uruguay y la Dirección Nacional de
Aduanas no darán curso a los permisos de despachos de semillas que se
presenten con cargo a las denuncias de importación, en los que no conste
la intervención previa en el permiso de despacho de la Unidad Ejecutora
del Ministerio de Agricultura y Pesca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 98

  Los importadores de semillas podrán optar, en cada caso, por ampararse
al régimen de descarga común o solicitar y obtener el régimen de descarga
directa conforme a las disposiciones siguientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 99

  El régimen de descarga directa se podrá aplicar en todos los pasos de
frontera habilitados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 100

   En caso de optar por el régimen de descarga directa, los interesados
deberán presentarse ante la Unidad Ejecutora por nota, solicitando dicho
régimen, la extracción de muestras, la realización de las determinaciones
analíticas y la extensión de los certificados correspondientes, con
antelación suficiente al arribo previsto de la semilla.
   En dicha solicitud constará:

 a) Especie y variedad de la semilla
 b) Kilos netos y kilos brutos, tipo y número de envases e
    identificación de los mismos,
 c) País de origen.
 d) Nombre del productor y del expedidor
 e) puerto de embarque
 f) Tipo de transporte e identificación del mismo.
 g) Aduana por donde se introducirá la mercadería y fecha de llegada
 h) Valor CIF de la mercadería
 i) Número de inscripción en el Registro de Productores y Comerciantes.

  Cada partida deberá ser identificada, por número o por letra estampada
al envase mediante el uso de etiqueta, en forma tal, que permita su
perfecta identificación y su diferenciación con respecto a otras
partidas para un mismo comprador.
   A sus efectos, cada uno de los envases, deberá traer la identificación
correspondiente a la partida.
   La Unidad Ejecutora remitirá con antelación suficiente, copia de las
solicitudes, con la información correspondiente, a la Dirección de Sanidad
Vegetal a sus efectos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101 y 127.
Referencias al artículo

Artículo 101

  En la solicitud a que se refiere elc artículo anterior los importadores
deben, manifestar, bajo declaración, el lugar en que será depositada la
mercadería a cuya descarga directa se gestiona, como así mismo que no
dispondrán de la partida bajo ningún concepto, hasta no obtener la
autorización respectiva de la Unidad Ejecutora, en conformidad con la
Dirección de Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorio de Análisis una
vez efectuadas por éstas las correspondientes determinaciones analíticas
sobre las muestras extraídas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Si de los resultados analíticos surgieran porcentajes, en los valores
culturales, inferiores a los que fijan los padrones en vigencia, la Unidad
Ejecutora podrá establecer para las partidas en infracción, su comiso,
exportación reembarque, cambio de destino o destrucción. Lo mismo será
aplicable por la Dirección de Sanidad Vegetal, cuando a su juicio no se
cumplan los requisitos fitosanitarios establecidos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 105 y 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 102.

Artículo 103

  La Unidad Ejecutora podrá autorizar la importación de semillas de
categoría superiores para multiplicación y líneas parentales que no
alcanzan los padrones mínimos de germinación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 104

   Excepto en los casos que las partidas contengan malezas prohíbidas, la
Unidad Ejecutora podrá autorizar el despacho provisorio de partidas de
semillas que a su arribo no se ajusten a los padrones vigentes cuando, a
juicio de esa Dirección, sea factible su purificación, a condición de que
los interesados las sometan a ese tratamiento.
 En este caso el importador deberá indicar previamente el establecimiento
a utilizar. A esos efectos un inspector autorizado de la Unidad Ejecutora
del Ministerio de Agricultura y Pesca inspeccionará el establecimiento y
autorizará su utilización teniendo en cuenta:
 a) Disponibilidad de equipos adecuados para los fines perseguidos en
    cada caso especifico,
 b) Capacidad, limpieza y sanidad de los depósitos;
 c) Posibilidad de mantener el lote a purificar completamente aislado e
    identificado en todo momento.
 Si el establecimiento no reúne estas condiciones, será rechazado y el
importador podrá presentar otro establecimiento que si es nuevamente
rechazado se denegará definitivamente la autorización de purificación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Una vez aceptado el establecimiento purificador, personal inspectivo de
la Unidad Ejecutora del Ministerio de Agricultura y Pesca controlará el
traslado de la semilla al mismo, precintará la estiba hasta tanto se
proceda a su maquinación, controlará el procesamiento y una vez procesada
la semilla, precintará nuevamente la estiba hasta que se disponga los
resultados del nuevo análisis. Si el resultado fuera favorable se otorgará
al importador el despacho definitivo de la semilla.
   En caso contrario se procederá de acuerdo con lo establecido en el
artículo 102 de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

INTRODUCCIONES DE SEMILLAS

Artículo 106

  Las introducciones con fines exclusivos de experimentación, solo podrán
ser realizadas a través de organismos oficiales y criaderos particulares.
 Estas muestras de semilla estarán exceptuadas de las disposiciones que
establece este decreto referente a importación de semillas.
 No obstante, cumplirán los siguientes requisitos:
 a) Toda introducción deberá ser previamente notificada a la Unidad
Ejecutora quién expedirá el permiso correspondiente, sin perjuicio de
los controles fitosanitarios vigentes;
 b) Deberán traer impreso en el envase en forma clara "Semilla para
Experimentación";
 c) Deberán venir acompañadas del Certificado Fitosanitario de origen;
 d) La Dirección de Sanidad Vegetal, en coordinación con la Unidad
Ejecutora, podrá exigir cuarentena en los casos en que lo estime
conveniente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

EXPORTACIONES

Artículo 107

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 528/990 de 14/11/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 107.

Artículo 108

  Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a suspender,
temporariamente, las exportaciones de las distintas variedades de
semillas, cuando ello afecte las necesidades del país.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 528/990 de 14/11/1990 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 108.

Artículo 109

  Solamente cuando el exportador lo solicite, la Unidad Ejecutora del
Ministerio de Agricultura y Pesca otorgará un certificado oficial de
análisis de calidad de la partida de semilla a exportar. En este caso,
funcionarios de dicha Unidad Ejecutora procederán a la extracción de
muestras del lote en cuestión el que deberá estar debidamente identificado
con un número de lote en todos los envases.
 Una vez extraída la muestra, se precintará la estiba quedando
inmovilizado el lote hasta tanto se disponga de los resultados del
análisis de calidad. En posesión de ellos y al momento de procederse al
embarque, funcionarios de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca procederán a precintar todos los envases y los
camiones.
 A estos efectos el exportador deberá comunicar a dicha Dirección la
fecha de embarque con suficiente antelación. Los precintos deberán ser
controlados por funcionarios de los Servicios Fitosanitarios o Servicios
Agronómicos Regionales, según corresponda, en los pasos de frontera
habilitados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 110 y 127.
Referencias al artículo

Artículo 110

  No se otorgará Certificado Oficial de Análisis a partidas de semillas
que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 111

  Tratándose de exportaciones de semillas certificadas, con resultado de
análisis de vigencia, se considerará a la etiqueta de certificación como
Certificado Oficial de Análisis de Calidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS

Artículo 112

  Créase el Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas en
el que, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, realice
importación, exportación mejoramiento, procesamiento, almacenamiento,
distribución y venta de semillas.
 Dicho Registro estará a cargo de la Unidad Ejecutora del Ministerio de
Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los
datos que estime oportuno solicitar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 113

  Efectuada la inscripción la Unidad Ejecutora expedirá un certificado
que, acreditará la inscripción en el mismo, el número asignado y fecha de
vencimiento.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 y 127.
Referencias al artículo

Artículo 114

  La inscripción caducará a los 5 años de efectuada, siempre que no se
renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese
plazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

Artículo 115

  En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas será
obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 113
de este decreto o, en su caso, la declaración de que el gestionante no se
encuentra comprendido por las disposiciones del presente decreto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO

Artículo 116

  Los inscriptos en el Registro deberán:

 a) Documentar la integración de los lotes de semillas registrando los
siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del
Registro, fecha de constitución del lote, especie y cultivar o categoría
(comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de
pureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y específico
utilizado si fuera curada;

 b) Identificar los lotes con un número compuesto por el número de
inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes de
Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número
correspondiente al mismo;

 c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies,
cultivares y número de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas;

 d) Cuando la provisión de la semilla no se realice por medio de una
venta, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el
número de lote al que pertenece la semilla entregada;

 e) Aquellos vendedores quc entreguen semillas provenientes de lotes no
integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información
mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación de
sus ventas el número compuesto de lote establecido en la factura de venta
de su proveedor, así como las especies y cultivares;

 f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos 
que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas;

 g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de 
los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las
existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies  y
categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de
declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y
deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará la
Unidad Ejecutora.
Referencias al artículo

Artículo 117

   La Unidad Ejecutora publicará periódicamente en dos diarios de
circulación nacional, la nómina de inscriptos en el Registro.
Referencias al artículo

Artículo 118

   La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá
carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso las dependencias
oficiales que lo soliciten en forma fundada y la necesiten para el
cumplimiento específico de sus cometidos.

Artículo 119

  El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los
valores que deberán abonar los productores y comerciantes al Registro por
concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen.

CAPITULO VIII - DE LOS CRIADEROS

Artículo 120

   Las firmas particulares que deseen actuar como criadero deberán estar
inscriptas en el "Registro General de Productores y Comerciantes de
Semillas" que llevará la Unidad Ejecutora registrándose como "Criadero".
Para ello la Unidad Ejecutora en coordinación con el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" determinará, si cumple con los
siguientes requisitos:
a) deberá desarrollar su actividad bajo responsabilidad técnica de un
   profesional ingeniero agrónomo,
b) deberá contar con material de crianza de las especies a las que se
   dedique, campo experimental, equipos, instrumental y maquinaria
   adecuados,
c) aquellos que en forma específica establezca la Unidad Ejecutora en
   coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
   Boerger.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 120.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - SANCIONES

Artículo 121

  El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el previsto en
el Capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
concordantes o modificativos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 122

  Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante labrará
un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará
lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del
establecimiento o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de
todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por
triplicado, debiendo dirigirse al interesado uno de los ejemplares. Si
alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir
la firma de un funcionario policial, se notificará en el mismo acto a los
implicados que podrán formular sus descargos por escrito dentro del
término de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes al de la
notificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 123

  Una vez vencido el término, la Unidad Ejecutora analizará en cada caso
la existencia de la infracción, la estimará y remitirá los antecedentes a
la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la imposición
determinación y ejecución de la sanción correspondiente de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 124

  La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización
para producir semilla registrada, podrán ser retiradas por la Unidad
Ejecutora cuando se comprobare fehacientemente, a través de las garantías
del procedimiento administratívo, la contravención a las disposiciones de
la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y del presente reglamento.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125

  La Comisión Asesora del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Unidad
Ejecutora, estará integrada por representantes del Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger', de la Unidad Ejecutora, de la
Dirección de Sanidad Vegetal, de la Asociación de Ingenieros Agrónomos,
del Banco de la República Oriental del Uruguay, de los sectores
interesados y de los organismos oficiales cuyo asesoramiento se considere
necesario.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 126

   Los padrones de germinación para semillas categoría "Comercial"
importadas o nacionales, tendrán los siguientes porcentajes de
tolerancias:
 Mínimo exigible entre 85 y 90% tolerancia 5%
 Mínimo exigible entre 77 y 84% tolerancia 6%
 Mínimo exigible entre 60 y 76% tolerancia 7%
 Mínimo exigible entre 51 y 59% tolerancia 80/f.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 126.

Artículo 127

   Exceptúanse de las disposiciones del presente decreto las partes
vegetativas aptas para reproducción y las Semillas Forestales, Hortícolas,
Frutícolas, Flores y Césped. Hasta la aprobación de la reglamentación
correspondiente serán de aplicación en lo pertinente los artículos 73, 79,
80, 81, 82, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 121,
122, 123, 125, 126 de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

   La Unidad Ejecutora propondrá al Ministerio de Agricultura y Pesca,
anualmente, los montos que deberán pagarse por:
 a) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
 b) Inscripción anual en el Registro de Propiedad de Cultivares
 c) Inscripción en el Registro General de Productores y Comerciantes.
 d) Los rótulos de las diferentes categorías de semillas.
 e) Precio de los análisis en coordinación con la Dirección de Laboratorio
    de Análisis.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 128.
Referencias al artículo

Artículo 129

  El Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" propondrá, 
anualmente, al Ministerio de Agricultura y Pesca los montos a pagar por
inclusión de especies y cultivares en el programa de evaluación.

Artículo 130

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 508/984 de 14/11/1984 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 130.

Artículo 131

   (Transitorio). A partir de la fecha de vigencia de la ley 15.173, de 13
de agosto de 1981, quedarán librados al uso público todos los cultivares
que hayan sido comercializados anteriormente en la República.

Artículo 132

  (Transitorio). En lo referente a los padrones de calidad para las
semillas importadas, los mismos entrarán en vigencia para todo pedido de
importación de semillas que fuese solicitado al Ministerio de Agricultura
y Pesca posteriormente a la vigencia de esta reglamentación.

Artículo 133

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JULIO CESAR ESPINOLA
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