CAPITULO VII - DEL REGISTRO GENERAL DE PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO
Artículo 118
La información suministrada por los inscriptos al Registro tendrá
carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso las dependencias
oficiales que lo soliciten en forma fundada y la necesiten para el
cumplimiento específico de sus cometidos.