REGLAMENTACION DE LA LEY 15.173 RELATIVA A LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION DE SEMILLAS




Promulgación: 16/03/1983
Publicación: 24/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 409
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981.
Referencias a toda la norma
  Visto: para su reglamentación la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
que regula la producción certificación comercialización exportación e
importación de semillas, asegura a los productores agrícolas la
identidad y calidad de las mismas y protege la propiedad de las
creaciones fitogenéticas

  Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

  a) La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente carentes
de materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros cultivos,
de otras semillas de la misma especie, que sea posible distinguir del
cultivar en consideración;
b) La expresión "semillas de otros cultivos" abarca semillas de plantas
cultivadas distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla
pura, excepto aquéllas reconocidas como semillas de malezas;
c) La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea semilla;
d) La expresión "porcentaje de germinación" significa el tanto por ciento 
de semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo 
condiciones favorables;
e) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por
ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje
de semillas duras;
f) Se entiende por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que
permanecen duras al finalizar el período de ensayo prescripto por no
haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento,
g) El término "creador" significa la persona física o jurídica que dirigió
el proceso de creación del nuevo cultivo;
h) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera generación
por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción superior que no
se repite en las generaciones siguientes debido a la segregación genética.
Referencias al artículo

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JULIO CESAR ESPINOLA
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