Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 70

   No se otorgará título de propiedad en los siguientes casos:

  a)  A cultivares que al momento de la solicitud hayan sido librados al
      uso público;
  b)  A cultivares extranjeros que en el país de origen no estén
      protegidos o sean de uso público, ya sea por falta de legislación
      al respecto o por expiración del período de protección que se les
      otorgaba en ese país.

                Cometidos de la Unidad Ejecutora
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