Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 68

   Los creadores radicados en el extranjero gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores.

  La vigencia de la propiedad en tales casos será la misma que en el
país de origen, no debiendo superar bajo ningún concepto el plazo máximo
previsto en la ley nacional.
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