Fecha de Publicación: 04/09/1987
Página: 495-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 418/987

Se modifican disposiciones del decreto 84/983 reglamentario del decreto
ley de Semillas 15.173.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Economía y Finanzas.
    Ministerio de Defensa Nacional.
     Ministerio de Educación y Cultura.
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
       Ministerio de Industria y Energía.

                                       Montevideo, 12 de agosto de 1987.

   Visto: la gestión promovida por la Dirección Granos (DIGRA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines que se
expresarán.

   Resultando: I) Por resolución fundada de 25 de enero de 1984, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, difirió -al amparo de lo
dispuesto por el artículo 42 del decreto reglamentario 84/983, de 16 de
marzo de 1983, del decreto ley 15.173 de 13 de agosto de 1981- las
disposiciones establecidas en el Capítulo IV del citado decreto, a 
efectos de facilitar el estudio de necesidades para implementar el funcionamiento del Registro de Protección de Nuevos Cultivares;

   II) Al efecto, la mencionada Unidad Ejecutora fundamenta la necesidad de modificar las disposiciones establecidas en los artículos 54, 56, 57, 68, 72, 74 y 76 del referido Capítulo IV, del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, a fin de dar cumplimiento -de forma inmediata- a los cometidos preceptuados en los mismos;

   III) Expresa que es necesario, además reglamentar lo establecido en el
artículo 3° del decreto ley 15.554 de 21 de mayo de 1984;

   IV) La Comisión Asesora de Semillas se expidió en forma favorable 
sobre el particular.

   Considerando: conveniente, por lo expuesto, proceder en la forma
aconsejada por la Dirección Granos.

   Atento: a los informes favorables de la Dirección de Asesoramiento
Legal y Dirección de Asesoría Técnica del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 
de la Constitución de la República, 

   El Presidente de la República,  

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse los artículos 54, 56, 57, 68, 72, 74 y 76 del Capítulo IV, del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983 (Reglamentario del decreto ley de Semillas 15.173, de 13 de agosto de 1981), que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTICULO 54. El cultivar objetos del título de propiedad podrá ser
usado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación alguna cuando:
   a) se use o se venda el producto obtenido del cultivo como materia 
prima o alimento;
   b) Se reserve y siembre semilla para uso propio, pero no para
comercializar;
   c) Cuando otros creadores lo usen con fines experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares."

   "ART. 56. Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que
otorga el decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los
siguientes requisitos:

   a) ser nuevo; se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta 
ni comercializado en el país, con el consentimiento del creador, antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección. 
   No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el 
país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta cuatro años anteriores a la determinación por parte de la Unidad 
Ejecutora de que sea objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación de la 
Unidad Ejecutora.
   b) ser diferente de cultivares ya existentes, por lo menos por una
característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra
importante, poco fluctuante, y susceptible de ser descripta y reconocida
con precisión.
   c) sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su
sistema de reproducción o multiplicación.
   d) permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que al 
final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su creador, mantenga las características por las que éste lo definió".

   "ART. 57. El plazo de validez del título de propiedad regirá a
partir del momento de su expedición provisoria y, no podrá ser menor de 
10 años ni mayor de 20 años, de acuerdo con la especie considerada y 
según lo que establezca la Unidad Ejecutora."

   "ARTI. 68. Los creadores radicados en el extranjero gozarán de
iguales derechos que los creadores radicados en la República siempre que
la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos
como creadores".

   "ART. 72. Para la obtención del Título de Propiedad de un cultivar,
se deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada en 
la que conste la siguiente información:

- Especie (nombre común y científico).
- Nombre propuesto para el nuevo cultivar.
- Germoplasma del cual se originó, detallando la cruza.
- Método empleado en su creación y mantenimiento.
- Descripción del cultivar. Deberá abarcar aquellas características que, 
  para cada especie establezca la Unidad Ejecutora, y que permita la 
  identificación del mismo. 
- Hacer constar que el nuevo cultivar cumple con los requisitos 
  establecidos en los incisos a), c) y d) del artículo 56 de la presente 
  reglamentación.  
- Nombre del creador.
- Procedencia. En caso de cultivares extranjeros deberá indicarse el país
  de origen. 
- Ingeniero Agrónomo patrocinante.
- Cualquier otra información o material que el creador considere 
  necesario para su presentación". 

   "ART. 74. Una vez solicitada la inscripción y previo estudio de la misma, la Unidad Ejecutora publicará en tres (3) diarios de la capital y
por una sola vez, un resumen de la solicitud abriéndose, a partir de esa
fecha, un período de treinta (30) días hábiles, para que, terceros
presenten las reclamaciones que pudieran corresponder. Vencido dicho
plazo, si no se hubiere presentado ninguna reclamación, se otorgará el
título provisorio de propiedad del cultivar.
   Si dentro de ese período se presentase alguna reclamación, se dará vista de la misma al solicitante del título, que tendrá 10 (diez) días hábiles para realizar los descargos correspondientes. Con los 
antecedentes del caso, la Unidad Ejecutora se expedirá otorgando el 
título provisorio o rechazando la solicitud presentada. En caso de duda, la Unidad Ejecutora podrá tomar las medidas que estime pertinentes, antes de expedirse al respecto".

   "ART. 76. El título provisorio otorga a su tenedor el derecho de
prioridad en el uso del nombre del cultivar y el derecho a introducirlo,
producirlo, multiplicarlo y comercializarlo, de acuerdo a la 
reglamentación vigente".



SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - ANTONIO MARCHESANO. - ENRIQUE V.
IGLESIAS. - LUIS MOSCA. - JUAN VICENTE CHIARINO. - ADELA RETA. - JORGE
SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN.
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