Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 56

   Para que nuevo cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga
la ley 15.173 de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser diferente de cultivares ya existentes, por lo menos por una
   característica morfológica fisiológica, citológica, química u otra
   importante, poco fluctuante, y susceptible de ser descripta y
   reconocida con precisión

b) Sea homogénea en el conjunto de sus caracteres de acuerdo con su
   sistema de reproducción o multiplicación.

c) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea, que al final
   de cada cielo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
   creador, mantenga las características por las que éste lo definió.
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