Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 52

   Todo cultivar nuevo será objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir, multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por
cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación,
elementos de reproducción sexuada del cultivar en cuestión.
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