REGLAMENTACION DE LA LEY 15.173 RELATIVA A LA PRODUCCION, CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION DE SEMILLAS




Promulgación: 16/03/1983
Publicación: 24/03/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 409
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.173 Derogada/o de 13/08/1981.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DERECHO DE PROPIEDAD DE NUEVOS CULTIVARES

Artículo 56

  Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección que otorga el
decreto ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser nuevo: se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni
comercializado con el consentimiento del creador.
I) dentro de la República, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de protección, y
II) fuera de la República, durante más de seis años en el caso de vides y
árboles o demás de cuatro años en el caso de todas las otras plantas.
 No se considerará perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar, el
hecho de que éste haya sido ofrecido en venta o comercializado en el país,
con el consentimiento del creador, durante un período de hasta de años
anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea
objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre
que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta
cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora;
b) Ser claramente diferenciable de cualquier cultivar cuya existencia sea
de conocimiento común en la fecha de presentación de la solicitud de
protección, respecto de por lo menos por una característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante y
susceptible de ser descrita y reconocida con precisión;
c) Ser suficientemente homogénea en el conjunto de sus caracteres de
acuerdo con un sistema de reproducción o multiplicación;
d) Permanezca estable en sus caracteres esenciales, o sea que al final de,
cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada por su
creador, mantenga las características por las que éste lo definió;
e) Haber recibido una denominación que sea aceptable para el registro en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/991 de 17/09/1991 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 59 y 72.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 418/987 de 12/08/1987 artículo 1, Decreto Nº 84/983 de 16/03/1983 artículo 56.
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