REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 06/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914; en los Convenios Internacionales de Trabajo N° 155 y N° 161, ratificados por la Ley N° 15.965, de 28 de Junio de 1988, reglamentada por el Decreto N° 291/007 de 13 de agosto de 2007, conforme redacción dada por el Decreto N° 244/016, de 1 de agosto de 2016; el Decreto 127/2014 de 13 de mayo de 2014 así como lo establecido por el Decreto N° 307/009 de 3 de julio de 2009.

   RESULTANDO: I) que las referidas normas imponen la adopción de acciones para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores, determinando las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión en la prevención y la protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva;

   II) que en lo que respecta a las actividades portuarias, los distintos actores sociales involucrados, a saber, los trabajadores representados por el Sindicato Único Portuario y Ramas Afines (SUPRA) y los empleadores representados por el Centro de Navegación (CENNAVE), manifestaron su acuerdo a la convocatoria realizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social destinada a instalar un ámbito tripartito, con el fin de elaborar una normativa específica para prevenir los riesgos generados en el ámbito portuario, incluyendo aquellos originados en locales ubicados físicamente fuera del recinto portuario, pero donde las empresas del sector realicen actividades conexas.

   CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Tripartita, integrada por los actores antes mencionados, y con representantes de la Administración Nacional de Puertos, ha desarrollado una actividad fundamental a efectos de ilustrar la elaboración de la presente reglamentación, habiéndose considerado los aportes y propuestas de los diferentes actores sociales;

   II) que en definitiva asumiendo que la actividad desarrollada en el ámbito portuario ofrece riesgos que difieren de los generales presentes en otro tipo de actividad productiva, se ha considerado pertinente disponer de un instrumento normativo que contemple dicha particularidad y amplíe el alcance en la prevención de los riesgos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   La presente reglamentación se aplica a todas las actividades de índole pública o privada, que sean realizadas por Organismos del Estado y prestadores de servicios portuarios, contratistas, subcontratistas, trabajadores por cuenta propia y subordinados, que se consideren trabajo portuario, conforme el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 2

   Trabajo portuario a los efectos de la presente norma, implica toda o parte de una tarea realizada en tierra o a bordo para la carga o la descarga, de cualquier buque destinado a la navegación marítima o fluvial, excluidos los buques de guerra, en todo puerto marítimo o fluvial, rada, muelle, dique, rambla, zona extraportuaria en que dicha tarea se realice, así como las actividades relacionadas con él.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Artículo 3

   Los empleadores están obligados a:
   - Cumplir con lo dispuesto en esta reglamentación y demás normas que regulen las condiciones de Seguridad y Salud Laboral, para preservar la integridad física y salud de sus trabajadores.
   - Realizar todas las acciones necesarias para la prevención y el control de los riesgos laborales.
   - Investigar las causas de los accidentes de trabajo que se produzcan, y enfermedades profesionales contraídas en ocasión del trabajo, con el objeto de evitar su reiteración. En los casos de accidentes graves elaborará el informe de investigación teniendo en cuenta las conclusiones que sobre el hecho haya formulado el Servicio de Prevención y Salud y lo remitirá a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
   - Hacer conocer a cada trabajador que ingresa a la empresa, o cambie de categoría laboral, los riesgos generales del trabajo y las medidas tendientes a prevenirlos.
   - Proporcionar formación a todos los niveles de la organización, adecuando sus contenidos y profundidad a las obligaciones que se determinen en los programas que internamente se formulen, sobre los siguientes ítem:
   a)   Prevención de riesgos laborales asociados a la actividad;
   b)   Peligros específicos del sitio de trabajo;
   c)   Protocolos de emergencias y/o evacuación;
   d)   Incorporación de nuevas maquinarias y equipos, cuando sean de
        tecnologías diferentes a las utilizadas;
   e)   Cambios en las metodologías o en los procedimientos de trabajo,
        efectuando un seguimiento durante el lapso necesario a fin de
        evaluar la adaptación de los operarios;
   f)   Otorgar constancias a los trabajadores sobre la capacitación
        impartida y contenidos de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 4

   Los supervisores, capataces y todas las personas que tengan personal a su cargo deben recibir formación sobre los contenidos de la presente normativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 5

   Cumplir lo estipulado en esta Reglamentación y demás normas que regulen las condiciones de seguridad y salud laboral, con el fin de preservar su salud e integridad física.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 6

   Cumplir con las normas internas de la empresa, establecidas para prevenir y controlar los riesgos laborales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 7

   Concurrir a las instancias de capacitación sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo a los estipulados por la empresa. Dicha capacitación se realizará en horario laboral, salvo en casos justificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 8

   Usar adecuadamente y mantener en condiciones de uso e higiene los medios de protección personal sin retirarlos del lugar de trabajo. Asimismo, usar correctamente todos los dispositivos de protección, resguardos y de seguridad de máquinas, equipos, herramientas energizadas e instalaciones. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 9

   Comunicar a sus superiores los riesgos, averías y deficiencias que puedan ocasionar peligros en los lugares de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 10

   Cumplir y participar en las instancias de prevención de riesgos laborales, con lo establecido en los planes de emergencia, y con todo lo relacionado con la salud y seguridad en el trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 11

   Conocer los riesgos generales del trabajo, así como también los derivados de la aplicación de nuevas tecnologías, y las medidas tendientes a prevenirlos de acuerdo a lo comunicado por la empresa, cuando ingrese a la misma o cambie de categoría laboral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 12

   Los trabajadores deberán cumplir las disposiciones de seguridad y salud laboral establecidas en el presente Decreto, así como las órdenes que para tal efecto les sean dadas por sus superiores, estando especialmente obligados a no retirar las protecciones de las maquinarias, hacer un adecuado uso de las instalaciones de bienestar y a utilizar los equipos de protección personal que se les proporcionen sin retirarlos del lugar de trabajo. El incumplimiento los hará pasibles de las correspondientes sanciones disciplinarias, las que deberán aplicarse según los criterios generales de gradualidad, proporcionalidad y contemporaneidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO V - SERVICIOS DE SEGURIDAD HIGIENE EN TRABAJO

Artículo 13

   Toda empresa con personal dependiente, comprendida en el ámbito de aplicación del presente Decreto, deberá contar con asesoramiento de Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 14

   La empresa deberá gestionar la prevención de riesgos laborales, mediante la implantación y aplicación de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales. Este Plan deberá incluir la estructura organizativa, las funciones, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de los riesgos específicos de la empresa.
   El Plan de prevención de riesgos laborales (PPRL), deberá ser aprobado por la Dirección de la empresa, asumido por la línea jerárquica y conocido por los trabajadores, debiendo desarrollar por lo menos los siguientes contenidos:
   a) Datos de la empresa (identificación, actividad, centros de trabajo, número de trabajadores).
   b) Estructura organizativa, funciones y responsabilidades de los niveles jerárquicos.
   c) Procesos técnicos, prácticas, procedimientos organizativos.
   d) Infraestructura de Equipos, Máquinas, Herramientas.
   e) Evaluación de Riesgos que, como mínimo, debe comprender: riesgos de contacto con elementos móviles, riesgos existentes durante las actividades productivas o en ciclo normal de trabajo, riesgos o condiciones de trabajo que puedan estar presentes (iluminación, ruido, vibraciones, ergonómicos, climáticos, etc) y riesgos derivados de actividades de limpieza, mantenimiento o ajustes de maquinaria y equipos; disponiéndose la aplicación de las medidas preventivas que correspondan.
   f) Organización de la prevención (estructura, modalidad, órganos de representación y participación).
   g) Política, objetivos y metas: Recursos Humanos y Materiales a tales fines.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 15

   Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo funcionarán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 127/014 de fecha 13 de Mayo de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 16

   El Técnico responsable de los Servicios de Prevención y Salud deberá dejar constancia por escrito, bajo firma y en forma detallada en el Libro de Condiciones Ambientales de Trabajo, de todas las medidas y acciones indicadas al empleador, así como también de su seguimiento y control de cumplimiento, a fin de alcanzar los fines previstos en este Capítulo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 17

   En aquellos casos en que se demuestre fehacientemente en vía administrativa que el Técnico responsable del Servicio de Prevención y Salud en el Trabajo, actuó con negligencia o dolo, el Ministerio de Trabajo podrá suspenderlo o eliminarlo del Registro, tomando en consideración la gravedad de la infracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO VI - DEL DELEGADO DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Artículo 18

   Las funciones de Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo las ejercerá quien haya sido designado como tal o en su caso el representante de los trabajadores en la Comisión de Seguridad conforme al artículo 5 del Decreto 291/007. Sin perjuicio de los cometidos consignados en el referido artículo, el Delegado de Seguridad deberá:
   -Colaborar con los Servicios de Prevención y Salud de la empresa en la prevención de los riesgos laborales.
   -Asistir y acompañar a los Inspectores de Trabajo en ocasión de realizarse procedimientos inspectivos en la empresa. En tal circunstancia también podrá acompañar al Inspector actuante el responsable de los Servicios de Prevención y Salud, u otro representante de la empresa.
   -Concurrir a los cursos de capacitación y formación en materia de seguridad y salud, impartidos o avalados por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. El tiempo destinado a la referida capacitación, será considerado como trabajo efectivo a todos los efectos.
   -Promover la sensibilización hacia la prevención de riesgos laborales y la formación de trabajadores en el tema, fomentando la colaboración de los mismos en la práctica y observancia de las medidas preventivas de los accidentes de trabajo.
   -Cooperar en la detección de los riesgos laborales y comunicar los mismos al responsable de los servicios de seguridad e higiene en el trabajo, o en su ausencia a los mandos correspondientes de la empresa.
   -Asentar en el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo las sugerencias o apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los riesgos laborales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 19

   La designación del Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberá recaer en un trabajador de la empresa, que reúna las siguientes condiciones:
   -Tener un año de actividad en el ramo en forma continua o discontinua.
   -Tener una antigüedad mínima de 90 días en la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 20

   Las actividades que realice el Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo se cumplirán sin perjuicio de las tareas para las cuales fuera contratado por la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 21

   El empleador deberá facilitar al Delegado de Seguridad e Higiene en el trabajo, el efectivo cumplimiento de los cometidos que le fueron asignados por el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO VII - LIBRO DE CONDICIONES AMBIENTALES DEL TRABAJO

Artículo 22

   Todos quienes estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma tendrán un Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo, el cual deberá estar foliado, tener no menos de 50 folios, y ser sellado y rubricado por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Oficina de Trabajo, a partir del inicio de sus actividades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 23

   Este Libro deberá contener en su primer folio, las siguientes anotaciones:
   a)   Denominación con indicación del tipo de Razón social y número de
        registro único tributario (RUT).
   b)   Número de afiliación al Banco de Previsión Social.
   c)   Dirección del o los establecimientos de la empresa, y domicilio
        fiscal de la misma.
   d)   Cantidad de folios que posee el libro.
   e)   Nombre, número de matrícula, documento de identidad y fecha de
        inicio de sus funciones del Asesor Responsable de los Servicios
        de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
   f)   Nombres de la o las personas habilitadas para efectuar
        anotaciones.
   g)   Nombre, documento de identidad, y fecha en el inicio de funciones
        del Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo o representante
        de los trabajadores en la Comisión de Seguridad según sea la
        forma que conforme el artículo 5 del Decreto 291/007 de 13 de
        agosto de 2007, se haya adoptada dentro del ámbito de cada
        empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 24

   En el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo, realizarán anotaciones: la empresa, el asesor responsable de los servicios de seguridad en el trabajo, el Delegado obrero de Seguridad o representante de los trabajadores en la Comisión Bipartita de Seguridad, así como los inspectores de trabajo. Dichas anotaciones deberán individualizarse con indicación de la fecha y la firma correspondiente.
   Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán instrumentar un Registro en formato digital, a fin de realizar informes en el mismo. Estos registros en soporte digital, estarán fechados e identificados con el usuario que los efectuó, y deberán grabarse en formato que impida su modificación. La información allí registrada será de fácil acceso y disponibilidad para todos los habilitados a realizar anotaciones en el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo, y de la misma deberá dejarse constancia respectiva, según orden cronológico, en el Libro en formato papel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 25

   El Asesor responsable de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberá realizar en forma sucesiva y cronológica, dejando constancia bajo firma de ello, las siguientes anotaciones:
   - En el primer folio refrendará la apertura del mismo, indicando fecha de inicio de sus actividades en la empresa.
   - Los riesgos laborales constatados en sus intervenciones, medidas preventivas y correctoras aconsejables, las acciones que indique y plazos para su instrumentación.
   - Las instrucciones que deberán ser impartidas a los trabajadores con la finalidad de prevenir riesgos generales y específicos.
   - Las instancias de capacitación impartidas por el Servicio, registrando referencias concretas respecto al tema de las mismas.
   - Informes presentados a la empresa. Cuando la extensión y complejidad del informe no permitan la transcripción en el Libro, se deberá registrar en el mismo su número y fecha. Estos informes se archivarán en original por la empresa, debiendo permanecer en la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 26

   La empresa deberá anotar en este Libro:
   - Las sustituciones que se produzcan en las funciones del Asesor Responsable de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo o del Delegado de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en cuyo caso deberán registrar los datos del sustituto.
   - Los accidentes de Trabajo, sus causas, así como las acciones a implementar que eviten su reiteración.
   - Todas las acciones de formación, inducción y capacitación que se realicen. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 27

   El Delegado obrero de Seguridad o en su caso el representante de los trabajadores en la Comisión Bipartita de Seguridad, anotará en el Libro de Condiciones Ambientales del Trabajo las observaciones o apreciaciones que considere necesarias para una mejor prevención de los riesgos laborales. Y cuando se suspenda una tarea, el día y la hora de la detención practicada; los motivos de la misma y las medidas y acciones implementadas para corregirla, según el Procedimiento de Detención de Tareas establecido en la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 28

   Los Inspectores de Trabajo deberán anotar por orden cronológico las visitas que realicen en materia de Seguridad e higiene en el trabajo así como las órdenes e intimaciones que practiquen, que anotarán de su puño y letra. Las anotaciones deberán ser suscritas por él o los inspectores actuantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 29

   El Libro deberá ser renovado cuando se completen sus folios y conservarse por la empresa por un lapso de 5 años. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o la Oficina de Trabajo, según corresponda, controlarán esa exigencia y lo sellarán y rubricarán inmediatamente después de la última constancia escrita. El nuevo Libro deberá cumplir con los requisitos exigidos para el original.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO VIII - PROCEDIMIENTO DE DETENCION DE TAREAS

Artículo 30

   El Delegado de Seguridad e Higiene o en su caso el representante de los trabajadores en la Comisión de Seguridad según sea la forma adoptada en cada empresa conforme el artículo 5 del Decreto 291/007 de 13 de agosto de 2007, podrá detener una tarea cuando considere que razonablemente existe un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores, debiendo ceñirse al siguiente procedimiento:
   a)   Identificada la existencia del riesgo grave e inminente, el
        Delegado de Seguridad e Higiene o el representante de los
        trabajadores en la Comisión de Seguridad procederá a detener la
        tarea o tareas que se encuentren expuestas a los mismos y
        comunicará, en forma inmediata, al encargado o superior que se
        encuentre en el lugar la detención practicada.
   b) Si la misma se subsana, como consecuencia de la intervención del encargado o superior, se retomará la actividad laboral en el sector, con normalidad, dejándose asentado en el Libro de Condiciones Ambientales de Trabajo el día y la hora de la detención practicada; los motivos de la misma y las medidas y acciones implementadas para corregirla.
   c) Si con la intervención anterior no se resuelve satisfactoriamente la situación planteada, se convocará al Técnico Prevencionista de la empresa quien emitirá opinión sobre la situación objeto de controversia, dejando la misma asentada en el Libro de Condiciones Ambientales de trabajo, previa notificación al Delegado de Seguridad e Higiene en el trabajo o el representante de los trabajadores en la Comisión de Seguridad y al Encargado o Superior.
   d) En caso de persistir la discrepancia se solicitará la intervención de la Inspección General del Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO IX - INFRAESTRUCTURA DE LAS INSTALACIONES

Artículo 31

   Los artículos siguientes, serán de aplicación a las instalaciones alcanzadas por el presente decreto y serán responsables de su cumplimiento quienes tengan a su cargo la administración, conservación y desarrollo de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 32

   Áreas operativas y de circulación - Las áreas operativas deberán estar claramente identificadas y separadas de las de circulación peatonal y vehicular.
   Los movimientos dentro de las áreas operativas deberán estar restringidos a las personas debidamente identificadas para la operación. Se deberá contar con un sistema o procedimiento para controlar el acceso de personas ajenas a la operativa.
   Las áreas de circulación podrán ser peatonales o vehiculares, distinguidas claramente una de otra.
   En las áreas de circulación deberán establecerse límites de velocidad, los que estarán señalizados de acuerdo a las disposiciones y recomendaciones de la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 33

   Deberá asegurarse que los pavimentos sean de material homogéneo consistente, no resbaladizo o susceptible de serlo con el uso, debiendo resistir adecuadamente las operaciones cotidianas que se realizan, respetándose los límites de carga admisibles por la estructura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 34

   Todas las áreas de operaciones deberán estar convenientemente iluminadas, y siempre que sea posible, será mediante luz natural. La iluminación de los lugares de trabajo debe tener una distribución e intensidad acordes a las tareas que se están ejecutando; la distribución será uniforme, contrastes adecuados y se evitarán deslumbramientos. Se tomará como referencia a efectos del cumplimiento de estas condiciones, la normativa nacional vigente en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 35

   Las instalaciones deberán tener acceso a redes de saneamiento. En caso que no existan posibilidades, deberán implementarse soluciones alternativas en acuerdo con la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 36

   Los titulares de las instalaciones deberán asegurar el normal suministro de agua y electricidad cumpliendo con las reglamentaciones específicas de los organismos competentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 181 (vigencia).

CAPÍTULO X - SERVICIOS DE BIENESTAR

Artículo 37

   Quienes tengan a su cargo la administración, conservación y desarrollo de las instalaciones alcanzadas por la presente norma, deberán proveer la infraestructura necesaria para atender los requerimientos de estos servicios; sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo "Infraestructura de las instalaciones", artículo 36.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 38

   Toda empresa, pública o privada que desarrolle sus actividades en los lugares de aplicación de la presente norma, deberá proveer a sus trabajadores de instalaciones adecuadas, fijas o móviles, con destino a servicios higiénicos (sanitarios, vestuarios y duchas) y comedor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 39

   Las mismas deberán ser ventiladas y mantenidas en buenas condiciones de aseo y funcionamiento. Los usuarios serán responsables del buen uso y condiciones de dichas instalaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 40

   Todos los servicios de bienestar estarán provistos de puerta, ventilación natural que será independiente de los locales de trabajo y de los servicios sanitarios, pisos de material no absorbente y con declives hacia desagües, iluminación adecuada y protección contra la entrada de insectos en sus aberturas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 41

   No podrá haber instalaciones de bienestar que no cumplan con las exigencias dispuestas en el presente Capítulo, a partir de los dos (2) años, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XI - SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 42

   Los servicios sanitarios se ubicarán próximos al lugar de trabajo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 43

   Cuando se emplee personal de ambos sexos en número total superior a cinco (5) personas se deberá disponer de servicios higiénicos separados y debidamente identificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 44

   El número de servicios sanitarios conteniendo inodoro pedestal o tasa sanitaria estará de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo según el siguiente detalle:
   -    Hasta 100 trabajadores, uno cada 15 trabajadores o fracción.
   -    A partir de los 100 trabajadores, se incorporará uno cada 20
        trabajadores o fracción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 45

   En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los inodoros o tazas sanitarias por orinales o mingitorios con descarga de agua automática.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 46

   Los servicios sanitarios contarán con paredes lisas o revestidas hasta los dos metros de altura y estarán equipados con recipientes adecuados con tapa y bolsa de polietileno o similar para los desperdicios,. Deberán lavarse a diario con hipoclorito o alguna solución desinfectante y mantenerse en condiciones higiénicas durante la jornada laboral. Dispondrán de servicio de agua con su correspondiente desagüe, lavabos, jabón y toallas descartables o sistema mecánico de aire para el secado de manos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 47

   Todos los artefactos sanitarios serán de loza o acero inoxidable u otros materiales que ofrezcan las mismas garantías de higiene.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XII - DUCHAS

Artículo 48

   Las duchas contarán con suficiente agua caliente y fría y estarán ubicadas en local anexo al vestuario. Contarán con una adecuada ventilación y serán aclimatadas en la estación invernal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 49

   El número de duchas guardará la siguiente relación:
   Hasta 5 trabajadores una ducha común
   Más de 5 trabajadores habrá duchas separadas por género según la siguiente relación:
   -    Hasta 20 trabajadores una ducha cada cinco
   -    Por los siguientes, una ducha cada 15
   A partir de 101 trabajadores una ducha cada 20.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XIII - VESTUARIOS

Artículo 50

   El vestuario será ubicado en local anexo a las duchas y estará debidamente aclimatado durante el invierno. Permitirá que los trabajadores puedan cambiar sus ropas de trabajo por las de calle y conservar adecuadamente sus efectos personales de forma higiénica y segura.
   Para ello dispondrán de armarios metálicos con llave que se corresponderán con el número de trabajadores por turno de trabajo.
   El vestuario contará con bancos en número razonable para el personal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XIV - COMEDOR

Artículo 51

   Los trabajadores dispondrán de un lugar adecuado para ser utilizado como comedor el que contará con mesa con superficie impermeable para su fácil higienización y asientos en cantidad suficiente.
   Contará con microondas para calentar la comida y heladera para la conservación de los alimentos así como los elementos y condiciones necesarias para el lavado de recipientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XV - MAQUINARIAS, EQUIPOS Y ACCESORIOS

Artículo 52

   La maquinaria y equipos que se empleen en las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma deberán cumplir con los estándares de seguridad dispuestos en la presente normativa y en particular con lo previsto en los respectivos manuales del fabricante.
   El empleador deberá velar porque todas las máquinas, equipos, herramientas y accesorios se ajusten al trabajo a realizar y a las condiciones en las que serán utilizados.
   Los ganchos de elevación deben tener pestillos de seguridad en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 53

   La maquinaria y el equipamiento específico de las actividades que se desarrollan de acuerdo al ámbito de aplicación de la presente norma, se pueden clasificar de la siguiente manera:
   a) De muelle: Transferencia Tierra-Buque y viceversa incluyendo la operación directa sobre vehículo.
   b) De patio abierto: Movilización de los diferentes tipos de carga en operaciones de transporte y almacenamiento entre el punto de descarga del buque, incluyendo las operaciones que se realizan con la carga antes o después del transporte marítimo.
   c) De patio cerrado: Movilización de las cargas en depósitos.
   d) De buque a buque y en bodega.
   e) Medios auxiliares de apoyo: Herramientas y jarcia de laboreo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 54

   La maquinaria, equipos y accesorios empleados en las operaciones, deberán contar con certificado de aptitud técnica vigente, expedido por empresas o instituciones competentes o profesional idóneo (ingeniero mecánico, industrial o naval) . El certificado, a modo de ejemplo no taxativo comprende la siguiente maquinaria, equipo y accesorios: grúas, elevadores, cintas transportadoras, straddle carriers, reachstackers, tractores, camiones, en general equipos de elevación y transporte, spreaders, perchas, eslingas, ganchos, entre otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 55

   Las máquinas que ofrezcan puntos o zonas de peligro deben estar provistas de dispositivos de seguridad que garanticen la efectiva protección tanto del operador como del personal que desarrolla su tarea en el entorno de las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 56

   Las condiciones técnicas y mecánicas específicas de las maquinarias, equipamientos y accesorios utilizados, deberán sin excepción, contener indicaciones relacionadas con su capacidad máxima de carga la que no deberá sobrepasarse. En caso de haberse realizado adaptaciones se harán de acuerdo a las recomendaciones técnicas del fabricante y en caso de inexistencia de manuales, en los aspectos técnicos y de seguridad éstas deberán contar con aval de empresas o instituciones competentes o profesional idóneo (ingeniero industrial, mecánico o naval).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 57

   A efectos de garantizar que el desarrollo de las operaciones se realice manteniendo los riesgos bajo control desde el punto de vista de la seguridad, las empresas deberán contar con un Plan de Mantenimiento Preventivo de las maquinarias, equipos y accesorios que deberá contemplar las exigencias de mantenimiento previstas por el fabricante.
   Se cumplirán los siguientes aspectos:
   a)   Todas las máquinas y equipos se someterán al Plan de
        mantenimiento previsto a efectos de asegurar que se conservan en
        condiciones de seguridad y funcionamiento.
   b)   De este tipo de mantenimiento así como de los mantenimientos
        correctivos se deberá llevar registro, indicándose tipo de
        mantenimiento, descripción, fecha de realizado y responsable por
        el mismo.
   c)   Los mecanismos de control y los de comando, así como el estado
        del medio mecánico se comprobarán de conformidad con los
        requerimientos del fabricante.
   d)   Los medios mecánicos de manipulación de cargas se utilizarán
        según la información relativa a las especificaciones de uso
        establecidas por el fabricante.
   e)   En caso de inexistencia de manuales del fabricante, mencionados
        en el presente capítulo, los requisitos técnicos y de seguridad
        de maquinaria y equipos deben avalarse por empresas o
        instituciones competentes o profesional idóneo (ingeniero
        industrial, mecánico o naval).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 58

   Los equipos y máquinas que deban ser reparados serán llevados a un área específica, separados de la operativa.
   En casos en que los equipos o máquinas deban ser objeto de reparación y/o mantenimiento y no puedan ser retirados de la zona operativa, deberán señalizarse claramente como fuera de servicio, delimitar la zona donde se ubican y disponer las medidas preventivas necesarias para evitar que se pongan en marcha accidentalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 59

   Para trabajar en cualquier máquina o equipo los operarios deberán poseer los conocimientos y el aprendizaje necesarios para su correcto funcionamiento en condiciones de seguridad. La empresa deberá contar con documentación probatoria de la capacitación realizada en tal sentido, así como del procedimiento de trabajo que se indica realizar según el Manual de Procedimiento ajustado a los preceptos de seguridad dispuestos en la presente norma.
   No podrá encargarse trabajo en máquinas o equipos a personas que no cuenten con la capacitación señalada precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XVI - DISPOSICIONES GENERALES PARA LA OPERATIVA DE MAQUINARIA Y
                               EQUIPAMIENTO

Artículo 60

   El operario, conductor o maquinista no podrá alejarse de las máquinas, equipos o vehículos en funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 61

   Los operarios que operan maquinaria dispondrán de formación e información adecuadas a los riesgos derivados de la utilización de la máquina, ajustadas al perfil de la tarea a realizar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 62

   Los Manuales de Procedimiento y las especificaciones respectivas deberán estar redactadas en idioma español.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XVII - MEDIDAS PREVENTIVAS ESPECÍFICAS FRENTE A LOS RIESGOS
               QUÍMICOS, FÍSICOS, BIOLÓGICOS Y ERGONÓMICOS

Artículo 63

   Todos los trabajadores expuestos a factores de riesgo, ya sean químicos, físicos, biológicos y ergonómicos deberán ser sometidos a controles médicos al ingreso, periódicos específicos, de retorno al trabajo y al egreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍBULO XVIII - DE LA CAPACIDAD DEL OPERARIO GRUÍSTA

Artículo 64

   Los operadores de grúas móviles y grúas pórtico deberán contar con examen psicofísico obligatorio a los efectos de verificar la aptitud física para el manejo de dichos equipos. Dicho examen no tendrá costo para el trabajador, deberá ser realizado cada dos años o según indicación médica y consistirá en:
64.1
   Artículo 64.1.- Chequeo médico para una evaluación médica básica que será complementada, según indicación del Ministerio de Salud Pública, por el despistaje de patología neurológica, cardiovascular y metabólica que puedan predisponer a una pérdida brusca de la conciencia; Examen Oftalmológico específico (se sugiere Campo Visual Computarizado), Visión Estereoscópica, Visión de Colores (se sugiere Test de Ishihara), Visión Nocturna y Encandilamiento.
64.2
   Artículo 64.2.- Por otra parte se efectuará un Estudio Psicotécnico que será realizado por psicólogo en el que se valorará: Habilidad Cognitiva (se sugiere Test de Inteligencia de Wais); Atención y Concentración (se sugiere Test de dígitos y signos); Coordinación Psicomotriz (se sugiere Trail Making); Personalidad (se sugiere Inventario Multifactorial).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 65

   El Informe Técnico final debe contener los aspectos evaluados, la metodología utilizada, la opinión técnica acerca de la Aptitud para la tarea y la firma y sello del Profesional responsable.
65.1
   Artículo 65.1.- La empresa recibirá solamente el pronunciamiento final relativo a la aptitud del operario para la tarea que realiza debido a que el resultado de los chequeos médicos pertenece legalmente al trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 66 y 181 (vigencia).

Artículo 66

   En aquellos casos en que el dictamen de aptitud sea negativo y determine la imposibilidad del operario gruista de continuar con sus tareas habituales, el trabajador tendrá derecho a presentar una evaluación médica realizada a su solicitud, dentro de los siguientes dos meses al pronunciamiento médico referido en los artículos anteriores, que será del mismo tipo, exigencia y condiciones descriptas en el artículo 65.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XIX - MANIPULACIÓN DE CARGAS

Artículo 67

   Todos los equipos de izar y los accesorios empleados para dicha función, además de las disposiciones de carácter general ya establecidas en la presente norma deberán cumplir los siguientes preceptos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 68

   Todas las máquinas y los equipos de izar deberán tener indicados la tabla de carga que permita el conocimiento del operador de la carga máxima en todas sus condiciones de uso. Asimismo, los accesorios empleados deberán indicar de manera legible su carga máxima admisible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 69

   Todas las máquinas y los equipos de izar deberán emitir señales de luz durante su desplazamiento. Asimismo deberán emitir señales sonoras durante el retroceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 70

   Cuando los equipos de izar no estén en uso deben ser apagados y asegurados en una posición que no ofrezca riesgos para los trabajadores y las operaciones portuarias u otras que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 71

   Para todas las tareas de izaje, se requerirá un Plan de Izaje que comprenda, por lo menos, los siguientes aspectos.
   a) Responsables y personal involucrado.
   b) Equipos: cantidad y características de los mismos.
   c) Radios de giro y desplazamiento de la carga.
   d) Interferencia con otros equipos.
   e) Centro de gravedad, peso y forma de carga.
   f) Características de los dispositivos de sujeción de la carga.
   g) Sistema de comunicación y señales.
   h) Medidas preventivas; rangos de seguridad operativos de acuerdo a las distintas condicionantes que se presenten en el izaje, técnicas, de los materiales y climáticas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 72

   Las tareas de armado y desarmado de las estructuras de los equipos de izar serán realizadas bajo la responsabilidad de un técnico competente, por trabajadores que hayan recibido la formación e información adecuada acorde a las tareas y medidas preventivas específicas para combatir los riesgos derivados del proceso de trabajo y con la supervisión de una persona con la formación, experiencia y categoría idóneas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 73

   El equipo de operación debe estar colocado de forma que no invada otras áreas de trabajo, prohibiéndose el tránsito o permanencia de personas en el sector ajenas a la operativa. Prohíbese también el tránsito o permanencia de cualquier persona en la vertical de las cargas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 74

   Además de los controles y mantenimientos periódicos previstos en el Manual del fabricante, todos los equipos y accesorios deben controlarse al comienzo de cada turno o de cada día en que deban usarse por el operario, quien efectuará las comprobaciones diarias de acuerdo a las especificaciones del referido Manual. En caso de inexistencia de manuales, como mínimo se deberá efectuar un control visual general de la máquina y accesorios, control de los elementos de seguridad tales como luces, sirenas, balanzas, antivuelco, que entre otros correspondan y controles funcionales de operación. En caso de detectarse algún desperfecto el operario dará aviso escrito al superior inmediato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 75

   En el manejo de carga y descarga de contenedores es obligatorio el uso de equipos o maquinaria y accesorios destinados a este fin.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 76

   En el caso de los contenedores no estándar o defectuosos se establecerá un procedimiento de trabajo escrito, acompañado de las medidas preventivas que indique el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que incluirá los accesorios específicos a utilizar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 77

   Está prohibido que los trabajadores permanezcan sobre las cargas en movimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 78

   Está prohibida la consolidación o desconsolidación de contenedores en altura. Cuando razones de fuerza mayor no permitan ajustarse a esta obligación se establecerá un procedimiento de trabajo escrito acompañado de las medidas preventivas específicas que indique el Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 79

   En la manipulación de cargas se deberán tomar las siguientes medidas de seguridad: a) moverlas sólo después de que los trabajadores han bajado de las mismas;
   b) dar instrucciones a los trabajadores en relación con la adopción de posturas ergonómicas y seguras en las operaciones de estiba, desestiba, fijación y de manipulación de cargas;
   c) respetar la señalización y el rotulado de las cargas en cuanto a los riesgos inherentes a su movimiento;
   d) instruir a los trabajadores sobre el significado de la señalización y rotulado de las cargas, así como medidas de atención y prevención que deben observarse;
   e) La apertura de los contenedores que contengan mercancías peligrosas y el manejo posterior de las mismas deben ser realizados por los trabajadores que utilizan EPP apropiados al riesgo;
   f) En la consolidación y desconsolidación de contenedores o unidades de transporte se tomarán todas las medidas necesarias para controlar los riesgos ante la presencia de maquinarias y operarios en el mismo espacio de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 80

   Está prohibido el transporte de material suelto sobre la carga lingada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 81

   El manejo de carga suspendida en aquellos casos en que no exista visibilidad de las maniobras que se realizan deberá ser guiada por un operario calificado que haga señales, según especificaciones del plan de izaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 82

   El operario que haga señales deberá ser fácilmente distinguible de las otras personas en la zona de operaciones mediante el uso de chalecos de alta visibilidad y de colores diferenciados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 83

   En las operaciones de la noche se debe llevar guantes y chaleco de color claro con aplicaciones de material reflectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 84

   El operario que haga señales deberá estar ubicado de manera que pueda ver toda la zona de carga de operación y ser visto por el operador de equipo de izar. Cuando estas condiciones no se cumplen debe utilizar un equipo de comunicación que permita realizar la tarea de forma segura.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 85

   El operario que haga señales deberá recibir formación adecuada para adquirir el conocimiento del código de señales de mano en las operaciones de izaje.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XX - ORDEN Y LIMPIEZA

Artículo 86

   En todas las operaciones realizadas con cargas secas a granel las empresas deberán disponer la limpieza de todos los equipos y áreas de trabajo para evitar la acumulación de polvo. Del mismo modo al finalizar las tareas de carga y descarga de graneles deberá realizarse la limpieza del muelle, cámaras, desagües y equipos que fueron afectados por la operativa, cumpliendo con las disposiciones vigentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 87

   Está prohibido fumar durante las operativas de carga y descarga de graneles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 88

   El ingreso de trabajadores a silos, bodegas, tolvas o recipientes de almacenamiento para proceder a su limpieza, para desatascarlos o para otras tareas, sólo será permitido en condiciones controladas de atmósfera y seguridad de las condiciones y procedimiento de trabajo, según evaluación del riesgo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXI - CONTROL DE PLAGAS. FUMIGACIÓN

Artículo 89

   Las unidades de transporte marítimo que trasladen cargas fumigadas activas deberán indicarlo mediante cartelería adecuada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 90

   Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados, tales como silos, bodegas, tolvas o recipientes de almacenamiento sin adoptar las medidas de prevención correspondientes, tales como adecuada ventilación, comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso de cinturón de seguridad para eventual rescate, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con línea de aire limpio exterior. Deberá disponerse siempre de personal que, desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de rescate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 91

   Cuando la fumigación sea realizada en las instalaciones o locales comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma deben tomarse además todas las medidas de prevención necesarias a fin de que no se generen inconvenientes a terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 92

   No deberá realizarse la fumigación de la carga cuando ésta esté dispuesta sobre el camión de traslado ni trasladarse cargas en camiones con fumigación activa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXII - ENTOLDADO - DESENTOLDADO DE VEHÍCULOS

Artículo 93

   Está prohibido realizar las tareas de entoldado y desentoldado desde partes del vehículo no diseñadas para el posicionamiento de operarios ni para la realización de estas tareas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXIII - TRANSPORTE

Artículo 94

   Los vehículos abiertos que transporten material sólido a granel deben circular entoldados para que el viento no disperse la carga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 95

   El entoldado y desentoldado debe realizarse lo más cerca posible de la zona de carga/descarga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 96

   Los camiones luego de realizar la descarga de graneles deberán colocar las volcadoras en posición original (horizontal) para el caso en que quedara algo de material este no se vuelque con el movimiento del vehículo. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 97

   Los conductores de vehículos, para descender de los mismos en zonas operativas, deben utilizar calzado de seguridad, casco de seguridad, protección ocular y chaleco reflectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXIV - SILOS

Artículo 98

   Deben limpiarse periódicamente el interior de todos los silos de granos y otros materiales inflamables para evitar las explosiones secundarias si falla un transportador o se produce otro incidente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 99

   Para el ingreso y egreso de los trabajadores al Silo a efectos de realizar tareas de verificación, control u otras determinadas por la empresa, deberá existir un procedimiento escrito elaborado con participación de la Comisión Bipartita conteniendo las medidas preventivas establecidas en el Plan de Seguridad el que será puesto en conocimiento de los trabajadores en forma previa y documentada. En dicho procedimiento habrá de considerarse todos los riesgos derivados de las actividades a realizar, tales como atrapamiento, caída a distinto nivel, entre otros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 100

   En los elevadores de cangilones deben instalarse paneles de explosión y en la base de los mismos deberán contar con un sistema de extracción de polvo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 101

   Todas las instalaciones eléctricas y de iluminación en el interior de los depósitos de granos y todos sus componentes accesorios, sistemas de alimentación, elevadores y secadores deben ser de tipo estanco. Las tareas de mantenimiento con procesos de soldadura, operaciones de corte u otros que puedan generar estática deben ser evaluadas específicamente, estableciendo el proceso por escrito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXV - ESPACIOS CONFINADOS Y ESPACIOS POTENCIALMENTE CONFINADOS

Artículo 102

   Se entiende por espacio confinado aquél recinto con aberturas limitadas de entrada y salida no concebido para la ocupación continua de trabajadores, en el que puedan acumularse contaminantes tóxicos, inflamables, explosivos, tener una atmósfera deficiente en oxígeno o ventilación deficiente. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 103

   A los efectos de la presente norma son espacios confinados o potencialmente confinados alguno de los siguientes: bodegas de buques y barcazas, los dobles fondos, los tanques de carga, las cámaras de bombas y compresores, tanques de combustible y lastre, contenedores, silos, túneles, cintas transportadoras, fosas, elevadores de granos, ductos de transferencia y cualquier otra área o recinto que reúna las características mencionadas en el artículo que antecede.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 104

   Para la realización de cualquier actividad laboral en espacio confinado se deberá disponer de un Plan de Actuación (ver artículo 109) elaborado por el Servicio de Prevención y Salud de la empresa, el que contendrá como mínimo: evaluación de riesgos y su prevención, permiso de entrada, plan de medición de contaminantes, planificación de la tarea, medios a utilizar; actuación en caso de emergencia; capacitación y plan de vigilancia médica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 105

   Queda prohibido el ingreso de trabajadores al espacio confinado sin disponer del Plan de Actuación cumpliendo los requisitos señalados en el mismo. Sin perjuicio de lo antedicho deberán disponerse pausas para descanso complementario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 106

   En los ambientes de trabajo se mantendrán por medios naturales o artificiales, condiciones atmosféricas adecuadas, evitando el aire viciado, exceso de calor o frío, de humedad o sequedad y de olores desagradables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 107

   En cualquier caso las condiciones de temperatura y humedad relativa deberán mantenerse dentro de valores que eviten perjuicio a la salud de los trabajadores. Cuando ello no sea posible por exigencias técnicas de la tarea, deberán tomarse las medidas de prevención y protección del trabajador que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXVI - CONTENIDO DEL PLAN DE ACTUACIÓN

Artículo 108

   El Plan de Actuación para la realización de trabajos en espacios confinados o espacios potencialmente confinados será elaborado por el Servicio de Prevención y Salud con base en las tareas definidas por la empresa y contendrá como mínimo la información que a continuación se detalla:
   a) Evaluación de los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores originados en el lugar de trabajo, acordes al proceso de trabajo y tareas a realizar. La evaluación del riesgo deberá considerar todas las actividades que deberá realizar el trabajador en el espacio confinado, también aquellas que se realicen en forma ocasional tales como mantenimiento o reparación y se mantendrá en forma actualizada revisándose. Incluirá también las mediciones que se hayan realizado o que se realicen para comprobación de atmósfera y de riesgos asociados al manejo de productos químicos peligrosos, según disposiciones establecidas en el Decreto 307/009.
   b) El monitoreo de atmósfera dentro del espacio confinado comprenderá la evaluación del nivel de oxígeno, polvos, gases o vapores de agentes químicos peligrosos, inflamables o explosivos.
   c) Con base en la evaluación de los riesgos el Servicio de Prevención y Salud de la empresa elaborará el Plan de Prevención, el que contendrá todas las medidas preventivas que deberán aplicarse para el efectivo control de los riesgos detectados, incluyendo los controles periódicos que resulte necesario realizar, las medidas de prevención de carácter colectivo que el empleador deberá implementar así como también las medidas de protección personal que deba adoptar el trabajador.
   d) Para un efectivo control de los riesgos, deberán definirse además los medios y procedimientos de la forma segura de realizar las tareas lo que incluirá las condiciones para el ingreso y el egreso al espacio confinado; la implementación del procedimiento de rescate del trabajador en caso de ser necesario, la vigilancia que deberá ser realizada por un trabajador desde el exterior del espacio confinado, con especial formación y capacitación que le permita tomar decisiones tales como la revocación del Permiso de Trabajo ante un cambio en las condiciones de trabajo y ejecutar el rescate del trabajador.
   e) El procedimiento de rescate y emergencia debe ser parte del entrenamiento y formación que deberá recibir el trabajador destacado a la vigilancia de la actividad del operario en el espacio confinado o potencialmente confinado. No se permitirá el ingreso o la presencia de personas no autorizadas a la zona de entrada al espacio confinado, debiéndose establecer los medios, barreras o similares para ello. En forma periódica se realizará práctica de los ejercicios y procedimientos dispuestos para el rescate de personas, evaluándose el resultado de los mismos, lo que estará debidamente documentado.
   f) Cuando deban converger en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado operarios de más de una empresa deberá contemplarse las tareas a realizar para establecer o descartar nuevos riesgos asociados, a fin de disponer medidas específicas así como responsabilidades.
   g) En el Plan de Actuación deberá documentarse un sistema de preparación, emisión, uso y cancelación del permiso de entrada al espacio confinado o potencialmente confinado. Dicho documento tiene por finalidad: restringir el acceso a dicho espacio de forma tal que solo puedan hacerlo las personas autorizadas; asegurar la comunicación entre todas las personas implicadas y controlar dicha comunicación; enumerar riesgos y medidas preventivas para efectuar el trabajo; servir de registro escrito de las condiciones y requisitos del ingreso al espacio confinado; lista de comprobación de los parámetros de control; información general y registro de firmas de las personas intervinientes en el mismo. En tal sentido, la lista de comprobación estará orientada a verificar el control de los riesgos identificados en la realización de la tarea y el entorno; la realización y el resultado de los monitoreos y mediciones efectuadas, incluido la evaluación de la atmósfera; equipos de trabajo y elementos de protección personal a utilizar; equipos de rescate y de comunicación. La información general estará referida a identificar el espacio confinado; motivo de la entrada, fecha y hora de comienzo de la autorización de entrada y validez temporal de la misma, lista de personas autorizadas para acceder al interior y lista de personas implicadas en el permiso.
   Respecto al registro de firmas se deberá incluir la firma de personas que autorizan la entrada; la de las personas que efectúan las mediciones de las condiciones atmosféricas; de las que acceden al interior del espacio y de las que forman parte del equipo de apoyo.
   h) Los trabajadores tienen la obligación de utilizar los elementos de protección personal (EPP) definidos en el Plan de Actuación. Los mismos serán de uso individual y entrega gratuita; los trabajadores serán adecuadamente entrenados y capacitados sobre el uso de los mismos, lo que se documentará.
   i) La capacitación de los trabajadores es un elemento esencial para la adecuada aplicación del Plan de Actuación. Los trabajadores deberán ser especialmente capacitados en la aplicación de todas las medidas dispuestas en el Plan de Actuación, debiendo documentarse fehacientemente el tipo de instrucción recibida; fecha y carga horaria de la capacitación; temas tratados; docente responsable y firmas de todos los participantes.
   j) El Plan de Actuación debe ser elaborado en consulta con el ámbito bipartito y puesto en conocimiento de los miembros del mismo, una vez establecidos sus contenidos.
   k) Atento a que en los espacios confinados el trabajo no puede ser continuo y requiere de un conjunto de medidas que aseguren la ausencia de condiciones de riesgo para la vida, la empresa deberá disponer, previo asesoramiento del Servicio de Prevención y Salud, la implementación de medidas administrativas que integren el Plan de Actuación y que determinen la duración de nuevas pausas a lo largo de la jornada de trabajo que permitan el descanso del uso continuo de los EPP. El ámbito bipartito será informado y consultado sobre las mismas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXVII - OPERACIONES CON CARGAS A GRANEL

Artículo 109

   Muchas mercancías transportadas a granel, aunque parezcan inocuas podrían entrañar un riesgo para las personas que trabajan. Deberá comprobarse en forma previa a la manipulación de las mismas, en consonancia con las indicaciones del operador portuario si la tarea supone un riesgo para los trabajadores y cuáles son las medidas de prevención específicas para su control.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 114 y 181 (vigencia).

Artículo 110

   Deberá instruirse a los trabajadores en la manera adecuada de levantar y bajar cargas manuales a fin de evitar daños a la columna vertebral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 111

   Las cargas máximas que podrán levantar y manipular los trabajadores durante la jornada laboral no podrán superar los 25 kgs. salvo que se disponga de medios mecánicos para su movilización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 112

   Si la empresa se viera imposibilitada de implementar lo dispuesto precedentemente deberá presentar ante la Inspección General del Trabajo las medidas que adoptará y el plazo en que las llevará a cabo lo que será analizado por la Inspección a efectos de determinar si corresponde su aprobación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXVIII - OPERACIONES CON CARGAS SECAS A GRANEL

Artículo 113

   En las operaciones con el uso de cintas, grapos, tolvas, cargadoras y demás equipos destinados a esta actividad, la generación de polvo deberá ser controlada por alguna de las siguientes medidas o por una combinación de las mismas, según corresponda:
   a) Humidificación de la carga si su naturaleza lo permite.
   b) Estabilización de cintas, grapos, tolvas y cargadoras en su posición de carga o descarga.
   c) Mantenimiento de grapos y cargadoras en posición de descarga hasta que estén completamente vacíos.
   d) Uso de adaptadores o accesorios apropiados para la descarga.
   e) Cerramiento con material flexible, tela, plástico u otros elementos que cumplan esta función.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 114

   En las operaciones con equipos de manipulación de cargas en las bodegas o espacios cerrados, a los efectos de proteger al operador deberán cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 109: Plan de actuación en espacios confinados o potencialmente confinados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 115

   La tolva, a los efectos de controlar la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de las condiciones y medio ambiente de trabajo, deberá contar con cabina cerrada para evitar la exposición del trabajador al polvo y a la intemperie, la cual deberá reunir las siguientes características:
   a) Disponer de ventana transparente y resistente al viento, la lluvia y las vibraciones;
   b) Disponer de iluminación artificial cuando sea necesaria;
   c) Permitir el ingreso de aire fresco y limpio;
   d) Tener escaleras de acceso a la misma equipada con pasamanos, barandas, jaula quitamiedos o resguardos conforme sea el diseño del equipo;
   e) Disponer de instalación eléctrica en buen estado, debidamente conectada a tierra y protegida;
   f) Tener asiento ergonómico.
   Las características señaladas serán de aplicación en tanto no se empleen medios de mando a distancia, que eviten la exposición del trabajador a los riesgos descritos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXIX - OPERACONES CON CARGAS CONGELADAS A GRANEL

Artículo 116

   Cuando la mercancía sólida se encuentre congelada y a los efectos de evitar perjuicio a la salud de los trabajadores se deberá determinar el procedimiento de trabajo a seguir por parte del personal con inclusión de los EPP que deberán utilizar, los tiempos de descanso durante la realización de la tarea así como los medios necesarios para preparar o calentar infusiones y alimento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 117

   La superficie por la que se deberá desplazar el trabajador estará exenta de obstáculos y no será resbaladiza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 118

   El ambiente de trabajo deberá proporcionar al trabajador las condiciones necesarias para permitirle un intercambio térmico adecuado al esfuerzo físico exigido por el trabajo que realiza, sin afectar su salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 119

   Los Elementos de Protección Personal (EPP) adecuados para la protección de los trabajadores que manipulan cargas sólidas congeladas deberán estar conformados, como mínimo, por campera de abrigo y pantalón de abrigo que aseguren una adecuada protección térmica; ropa de lluvia; calzado con suela antideslizante y puntera de seguridad así como botas de goma que ofrezcan adecuada protección térmica; protección para la espalda (faja) en caso de existir indicación médica; guantes adecuados al uso al que se destinan cuidando que ni la forma ni el material que los conforma perjudiquen las manos del operador o dificulten el trabajo; gafas protectoras que aseguren una correcta visibilidad; casco para evitar golpes con objetos (si corresponde) y gorro de lana para acompañar uso del casco; protección respiratoria y de oídos de corresponder así como chaleco salvavidas. Todo ello deberá ser entregado por el empleador en forma gratuita para el trabajador quien deberá utilizarlos y mantenerlos en buen estado de conservación y limpieza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXX - CARGAS LÍQUIDAS A GRANEL

Artículo 120

   Los buques de transporte de productos químicos a granel, incluido el crudo o los productos derivados del petróleo, deberán ceñirse a las normas nacionales e internacionales de aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 121

   Además en las operaciones con manipulación de cargas líquidas a granel las empresas deberán implementar los planes de prevención elaborados por el Servicio de Prevención y Salud en el Trabajo, acorde al Decreto N° 128/014 de 13 de Mayo de 2014.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 122

   Los Planes de Prevención de riesgos químicos además de lo ya establecido deberán contener la siguiente información específica:
   - Listado del personal capacitado para el cumplimiento de las tareas con constancia documentada de la capacitación recibida.
   - Listado completo de equipos accesorios a la tarea, con toda la información establecida en el capítulo de maquinaria de la presente norma.
   - Registro documentado de los resultados de las inspecciones previas efectuadas a tuberías, manómetros y válvulas relacionados con el estado de todos los componentes del sistema así como de la presión de trabajo.
   - Diagrama de circulación y delimitación efectiva a personas y vehículos del área operativa de trabajo.
   - Coordinación documentada por el administrador de la instalación con otros usuarios del muelle sobre los trabajos a realizarse, con definición de medidas a disponer a fin de prevenir posibles interferencias en la planificación de la seguridad laboral.
   - Planificación escrita de las conductas a seguir por todo el personal en caso de emergencias médicas, climáticas y ambientales por derrame de productos. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 123

   La gente que trabaja con productos químicos deberá recibir una formación especial con instrucciones claras y precisas sobre la seguridad en el manejo de estas cargas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 124

   El empleador deberá aplicar normas estrictas en lo que refiere a procedimientos de trabajo, su vigilancia y cumplimiento de la prohibición de fumar, como así también para cuando deban realizarse trabajos en caliente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 125

   Asimismo deberá capacitarse en materia de primeros auxilios a todo el personal involucrado en las maniobras de carga y descarga de químicos así como en la práctica de ejercicios de simulacro de urgencia, utilizando equipos de protección y demás dispositivos necesarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXI - PREVENCIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES

Artículo 126

   Atento a la prohibición de fumar establecida en la normativa vigente la empresa deberá colocar cartelería con dicha advertencia convenientemente ubicada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 127

   Está prohibido realizar llamas abiertas exceptuando aquellas que tienen los permisos correspondientes para trabajos en caliente en las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 128

   Cualquier instalación eléctrica provisoria o permanente deberá realizarse conforme a las exigencias de la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 129

   En el plan de seguridad deberán disponerse las medidas que propendan a mitigar la generación de chispas en el lugar de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 130

   Durante las operaciones de mantenimiento y reparación deberán tomarse todas las medidas necesarias para reducir el riesgo de incendio y explosión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 131

   Las operaciones de soldadura y corte se efectuarán observando lo establecido en la presente norma y contarán con la autorización previa de trabajos en caliente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 132

   Los propietarios de las instalaciones deberán instalar pararrayos de acuerdo a las especificaciones de la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXII - MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA INSTALACIONES PORTUARIAS

Artículo 133

   Cuando en las instalaciones portuarias exista riesgo de caída de personas al agua se deberá implementar medidas de protección a fin de evitar accidentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 134

   El operador portuario contará en su área de trabajo con un Plan de Contingencia el que deberá contener todas las medidas de seguridad dispuestas para los casos de accidentes mayores como por ejemplo derrames químicos, explosiones o incendio. El Plan de Contingencia será puesto en conocimiento del personal y se revisará y actualizará periódicamente. Dicho Plan será coordinado con las autoridades portuarias según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 135

   En terminales especializadas de buques fluviales de pasajeros el acceso al buque se realizará mediante pasarelas y mangas cerradas con fuelle ajustable al portalón de ingreso. También pueden usarse vallas o barandas fijas hasta la escala o rampa de acceso al buque para complementar la seguridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 136

   Cuando se trabaje a menos de dos metros del borde de muelle y el trabajador esté expuesto al riesgo de caída al agua, a fin de prevenir accidentes y proteger al trabajador se implementarán medidas específicas que serán determinadas por el Servicio de Prevención y Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 137

   Las tareas de reparación y mantenimiento en la cupertina o borde de muelle de atraque serán realizadas como mínimo por dos trabajadores, los que contarán con chaleco salvavidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 138

   Todas las vallas permanentes serán de construcción sólida. Podrá instalarse vallados desmontables cuando deba protegerse a los trabajadores de un riesgo pasajero dependiendo de la evaluación que realice el Servicio de Prevención y Salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXIII - ACCESO A LOS BUQUES Y CONDICIONES DE LOS MEDIOS DE 
                                  ACCESO

Artículo 139

   El medio de acceso al buque desde el muelle debe ser la escala real del buque.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 140

   La escala real debe colocarse en una posición segura, ser sólida para reducir al mínimo todo balanceo o rebote y disponer de barandillas y redes de seguridad a ambos lados y en toda su longitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 141

   La escala real debe estar bien sujeta y ajustada de modo que cualquiera sea el nivel de la marea o el calado del buque, el ángulo de la misma con respecto a la horizontal se ajuste a la reglamentación de OMI, en caso contrario se dispondrán medidas de seguridad complementarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 142

   Si no es posible usar la escala real podrá usarse una pasarela o plancha de atraque que deberá contar con dispositivos que permitan fijarla adecuadamente al buque y tendrá un ancho mínimo de 60 cm; tacos transversales cada 50 cm; barandillas a ambos lados de forma que las personas puedan sujetarse adecuadamente. Tendrá un ángulo que permita subir al buque en forma segura cumpliendo con la reglamentación internacional vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 143

   Por circunstancias excepcionales y justificadas podrán usarse otros medios de acceso al buque con intervención del Servicio de Prevención y Salud, los que estarán diseñados y construidos según Memoria Técnica firmada por profesional idóneo (ingeniero civil, industrial, naval, mecánico o arquitecto).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 144

   Cuando se cargue o descargue un buque atracado al muelle o a otro buque, los medios de acceso a la zona de trabajo deberán estar correctamente instalados y sujetos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 145

   No podrá utilizarse el medio de acceso al buque mientras haya carga suspendida sobre el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 146

   Para proteger de una eventual caída de personas al agua, entre el buque y el muelle, se dispondrá una red de seguridad que cubra el medio de acceso al buque en todo su trayecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 147

   Antes de comenzar cualquier tarea en un buque la empresa responsable por el trabajo deberá cerciorarse que los trabajadores cuentan con medios seguros y adecuados de acceso al buque según reglamentación vigente y en buen estado de mantenimiento. En caso contrario no se autorizará el acceso al buque por el medio que presente la deficiencia hasta tanto sea subsanada la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXIV - ACCESO A BUQUES DE TRASBORDO RODADO

Artículo 148

   En los buques de trasbordo rodado no podrá coincidir el medio de acceso de personas y vehículos. En caso que se utilice una misma rampa de acceso al buque deberá disponerse pasarelas separadas para las personas.
   Dichas pasarelas contarán con vallas a ambos lados para impedir la caída al agua de personas y ofrecer protección contra los vehículos en movimiento, por lo que su instalación, diseño y resistencia serán lo suficientemente sólidas como para cumplir dicha protección. Si circulan vehículos sobre la rampa deberá disponerse vigilancia y limitación de velocidad. Los encargados de dicha vigilancia dispondrán de prendas de colores reflectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 149

   Cuando la rampa utilizada para la carga o descarga de vehículos tiene capacidad para la circulación en ambos sentidos o si se han instalado dos rampas para la tarea deberá marcarse claramente el sentido del desplazamiento y circulación con flechas perfectamente visibles y adecuada iluminación en la noche.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 150

   Los operarios ocupados en la operativa de carga y descarga de vehículos comerciales entre un buque y una zona terminal de almacenamiento deberán regresar al buque en un minibús o vehículo similar dispuesto por la empresa, a fin de evitar riesgo en su desplazamiento en el recinto portuario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXV - AMARRADORES PUERTO

Artículo 151

   Todas las tareas de atraque y desatraque deberán contar con la participación de amarradores capacitados y entrenados para las tareas que deben realizar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 152

   El personal asignado a las tareas de amarre y desamarre debe ser suficiente para cumplir dichas tareas en condiciones seguras. El Servicio de Prevención y Salud definirá los procedimientos y el número de trabajadores que realizarán dichas tareas. Cuando para buques de más de 120 metros de eslora no se cuente con mecanización del proceso y a efectos de asegurar condiciones de seguridad de la tarea serán como mínimo dos amarradores que participen de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 153

   Los trabajadores amarradores deberán contar con un equipo completo de EPP conformado por chaleco salvavidas adecuado, calzado de seguridad provisto de puntera de acero, casco de seguridad que en operaciones nocturnas deberá contar con linterna, guantes para protección de manos, vestimenta de colores reflectivos y equipo de radio portátil (VHF).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 154

   En caso de requerir apoyo de vehículos auxiliares para la realización de las tareas deberá disponer de aros salvavidas con sus correspondientes rabizas para el caso de hombre al agua y dispositivos de seguridad, luz de emergencia en torretas, ganchos de remolque-wicht y todo lo necesario para primeros auxilios, así como sistemas de comunicación portátiles VHF.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 155

   Queda prohibida la presencia de personas ajenas a la operativa de atraque o desatraque en la zona de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 156

   Todos los elementos auxiliares utilizados por los trabajadores para la realización de las tareas tales como utensilios de corte, cuerdas y cabos, deben estar en buenas condiciones de mantenimiento y conservación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXVI - PROTOCOLO DE ACTUACIÓN SOBRE FENÓMENOS METEOROLÓGICOS
                                 ADVERSOS

Artículo 157

   Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto deberán confeccionar un protocolo referido a los procedimientos a seguir en las actividades portuarias y extraportuarias realizadas a la intemperie por parte de los trabajadores que realizan movimientos de cargas o trabajos y tareas asociadas ante fenómenos meteorológicos adversos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 158

   Dicho protocolo será elaborado por la empresa en consulta con el ámbito bipartito creado por el Decreto 291/007 y tendrá por finalidad disponer un conjunto de medidas específicas a cumplir a fin de evitar daños a las personas derivados de las malas condiciones atmosféricas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 159

   El protocolo de actuación sobre fenómenos meteorológicos adversos deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
   a) Procedimiento a seguir para medición de viento y ráfaga.
   b) Delimitación de la zona de operación que realiza la empresa dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto.
   c) Descripción del tipo y características de la maquinaria utilizada por la empresa para el movimiento de cargas.
   d) Clasificación según tipo de cargas.
   e) Procedimiento para recepcionar y comunicar la información de INUMET referida a alertas meteorológicas.
   f) Definición de responsables y roles para la puesta en práctica del procedimiento que se establezca así como para disponer la suspensión temporal de las tareas y el retorno a las mismas.
   g) Medidas específicas a implementar ante condiciones meteorológicas adversas para preservar la salud y seguridad de las personas que desarrollan trabajos en el ámbito de aplicación del presente Decreto considerando viento, ráfagas, nieblas, tormenta eléctrica, granizo y fuertes lluvias que impidan la visibilidad y seguridad requerida para la realización del trabajo.
   h) Describir características de los equipos de medición de viento que serán utilizados así como su localización considerando que su lectura deberá ser accesible a los trabajadores.
   i) Todas aquellas otras medidas que se considere pertinente incorporar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 160

   Para determinar los criterios de trabajo seguro con contenedores cargados o sin carga en lo que refiere a velocidad de viento y ráfaga así como la altura y tipo de las estibas recomendada, se estará a lo que establezca el Manual del fabricante del equipo que se utilice para la operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 161

   Cuando no exista manual del fabricante o cuando el mismo no contemple recomendaciones de trabajo seguro deberá aplicarse un margen de seguridad para la continuidad de las tareas en movimiento de contenedores que no superará los 60 km/h y 45 km/h para contenedores cargados o sin carga respectivamente. La altura de las estibas será determinada por el Servicio de Prevención y Salud de la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 162

   El protocolo de actuación ante fenómenos meteorológicos adversos será puesto en conocimiento fehaciente de todos los trabajadores los que serán además capacitados para su correcta aplicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 163

   Para aquellos trabajos no asociados a tareas de carga y descarga la empresa en consulta con los integrantes del ámbito bipartito dispuesto por el Decreto 291/007 establecerá el procedimiento a seguir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 164

   En caso de entender que existe riesgo para los trabajadores el Delegado de Seguridad podrá actuar en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 291/007 siguiendo los procedimientos establecidos en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXVII - ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 165

   Es obligación del empleador mantener el ambiente de trabajo por debajo de los límites higiénicos de exposición y a tales efectos se actuará bajo el siguiente orden de prioridad:
   a) fuente de emisión,
   b) medio de propagación,
   c) persona expuesta a alguno de los dos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 166

   Todos los medios de protección personal para poder ser utilizados deberán contar con la homologación de organismos reconocidos a nivel nacional o internacional. Los elementos de protección personal serán de uso personal del trabajador de carácter gratuito para el mismo, quien debe recibirlos en óptimas condiciones de higiene teniendo el deber de utilizarlos y de conservarlos en buenas condiciones según medios y especificaciones brindadas por el empleador a través del Servicio de Prevención y Salud.
   En todos los casos, la selección de los elementos de protección personal será realizada conforme lo dispuesto en el Plan de Prevención de Riesgos y con consulta y participación de los trabajadores en los ámbitos bipartitos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 167

   Protección de la cabeza.
   Los trabajadores deberán usar casco adecuado al riesgo existente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 168

   Protección de los ojos y la cara.
   En los trabajos de cualquier índole en que puedan producirse lesiones en los ojos por acción física, química, mecánica o biológica los trabajadores deberán usar protectores oculares y faciales adecuados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 169

   Protección de los Oídos.
   Todo el personal que trabaje en lugares en los que se supere el límite higiénico de exposición deberá contar con protección auditiva adecuada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 170

   Protección respiratoria.
   Los trabajadores ocupados en ambientes con presencia de agentes químicos peligrosos serán protegidos con protección respiratoria adecuada al riesgo específico según evaluación de riesgos y Plan de Prevención.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 171

   Protección de las Manos.
   Cuando exista riesgo de agresión física, mecánica, química o biológica será obligatorio el uso de guantes adecuados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 172

   Protección de los Pies.
   Los trabajadores serán equipados con calzado de goma (botas de corresponder) para protegerse de la humedad; calzado de seguridad con puntera si está expuesto a golpes o caída de objetos; si existe riesgo de contacto con corriente eléctrica deberá usar calzado especial aislante; si la superficie de trabajo es resbaladiza la suela será antideslizante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 173

   Cinturón de Seguridad.
   Es obligatorio su uso cuando el trabajador esté expuesto al riesgo de caídas libre de 2 o más metros de altura. La elección del cinturón (arnés y elementos que conforman el sistema anticaídas) será realizada siguiendo normas reconocidas a nivel nacional e internacional y considerando el tipo de tarea a realizar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 174

   Ropa de Trabajo.
   Los trabajadores ocupados en el ámbito de aplicación de la presente norma usaran ropa de protección adecuada a la estación climática imperante.
   Los trabajadores ocupados en tareas donde exista polvo usarán ropas ajustadas en cuello, puños y tobillos. Cuando deban protegerse de la exposición a agentes químicos o biológicos usarán ropas de características tales que les cubra y proteja eficazmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 175

   Chaleco salvavidas.
   Toda vez que las tareas que deban realizar los trabajadores impliquen riesgo de caída al agua será obligatorio el uso de chaleco salvavidas, con la flotabilidad apropiada a la situación de riesgo y capaces de invertir la postura del trabajador, colocarle en posición estable y mantener las vías respiratorias fuera del agua.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 176

   Chaleco de alta visibilidad.
   En zonas de tránsito y de operativa los EPP serán complementados con chaleco de alta visibilidad y/o reflectivo en la noche o ropa que reúna estas características, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXVIII - PROTOCOLO DE ALCOHOL Y DROGAS

Artículo 177

   Queda prohibido el despacho y la tenencia de bebidas alcohólicas así como de todo tipo de drogas en los lugares de trabajo comprendidos en la aplicación de la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 178

   Para la detección del consumo de alcohol, cannabis y otras drogas se actuará conforme lo establezca el protocolo que en la empresa se haya acordado en forma bipartita en los ámbitos de seguridad y salud, según las disposiciones del Decreto 128/016 de fecha 2 de mayo de 2016 que regula el Procedimiento de Actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasión del trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

CAPÍTULO XXXIX - CREACIÓN DE LA COMISIÓN TRIPARTITA

Artículo 179

   Créase la Comisión Tripartita en el área de prevención de riesgos laborales en la actividad portuaria la que tendrá por cometido proponer modificaciones al presente decreto y evacuar las consultas que se le realicen. Lo expresado es sin perjuicio de las potestades que por la normativa vigente tiene la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las decisiones serán adoptadas por consenso de las partes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 180

   Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

Artículo 181

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 180 días de publicado en el Diario Oficial.
   Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto, tendrán un plazo de hasta dos años para realizar las modificaciones necesarias de forma tal de cumplir íntegramente las disposiciones referidas a infraestructura y maquinarias del presente Decreto, que excedan a la normativa ya existente en esos temas.

Artículo 182

   El Glosario que figura como Anexo (*) forma parte del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 183

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - VÍCTOR ROSSI - JORGE BASSO
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