REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXV - ESPACIOS CONFINADOS Y ESPACIOS POTENCIALMENTE CONFINADOS
Artículo 103
A los efectos de la presente norma son espacios confinados o potencialmente confinados alguno de los siguientes: bodegas de buques y barcazas, los dobles fondos, los tanques de carga, las cámaras de bombas y compresores, tanques de combustible y lastre, contenedores, silos, túneles, cintas transportadoras, fosas, elevadores de granos, ductos de transferencia y cualquier otra área o recinto que reúna las características mencionadas en el artículo que antecede.