REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXXVII - ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 166
Todos los medios de protección personal para poder ser utilizados deberán contar con la homologación de organismos reconocidos a nivel nacional o internacional. Los elementos de protección personal serán de uso personal del trabajador de carácter gratuito para el mismo, quien debe recibirlos en óptimas condiciones de higiene teniendo el deber de utilizarlos y de conservarlos en buenas condiciones según medios y especificaciones brindadas por el empleador a través del Servicio de Prevención y Salud.
En todos los casos, la selección de los elementos de protección personal será realizada conforme lo dispuesto en el Plan de Prevención de Riesgos y con consulta y participación de los trabajadores en los ámbitos bipartitos.