REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 06/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914; en los Convenios Internacionales de Trabajo N° 155 y N° 161, ratificados por la Ley N° 15.965, de 28 de Junio de 1988, reglamentada por el Decreto N° 291/007 de 13 de agosto de 2007, conforme redacción dada por el Decreto N° 244/016, de 1 de agosto de 2016; el Decreto 127/2014 de 13 de mayo de 2014 así como lo establecido por el Decreto N° 307/009 de 3 de julio de 2009.

   RESULTANDO: I) que las referidas normas imponen la adopción de acciones para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores, determinando las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión en la prevención y la protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva;

   II) que en lo que respecta a las actividades portuarias, los distintos actores sociales involucrados, a saber, los trabajadores representados por el Sindicato Único Portuario y Ramas Afines (SUPRA) y los empleadores representados por el Centro de Navegación (CENNAVE), manifestaron su acuerdo a la convocatoria realizada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social destinada a instalar un ámbito tripartito, con el fin de elaborar una normativa específica para prevenir los riesgos generados en el ámbito portuario, incluyendo aquellos originados en locales ubicados físicamente fuera del recinto portuario, pero donde las empresas del sector realicen actividades conexas.

   CONSIDERANDO: I) que la Comisión Técnica Tripartita, integrada por los actores antes mencionados, y con representantes de la Administración Nacional de Puertos, ha desarrollado una actividad fundamental a efectos de ilustrar la elaboración de la presente reglamentación, habiéndose considerado los aportes y propuestas de los diferentes actores sociales;

   II) que en definitiva asumiendo que la actividad desarrollada en el ámbito portuario ofrece riesgos que difieren de los generales presentes en otro tipo de actividad productiva, se ha considerado pertinente disponer de un instrumento normativo que contemple dicha particularidad y amplíe el alcance en la prevención de los riesgos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   La presente reglamentación se aplica a todas las actividades de índole pública o privada, que sean realizadas por Organismos del Estado y prestadores de servicios portuarios, contratistas, subcontratistas, trabajadores por cuenta propia y subordinados, que se consideren trabajo portuario, conforme el artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - VÍCTOR ROSSI - JORGE BASSO
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