REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 06/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO IX - INFRAESTRUCTURA DE LAS INSTALACIONES

Artículo 34

   Todas las áreas de operaciones deberán estar convenientemente iluminadas, y siempre que sea posible, será mediante luz natural. La iluminación de los lugares de trabajo debe tener una distribución e intensidad acordes a las tareas que se están ejecutando; la distribución será uniforme, contrastes adecuados y se evitarán deslumbramientos. Se tomará como referencia a efectos del cumplimiento de estas condiciones, la normativa nacional vigente en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).
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