REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO IX - INFRAESTRUCTURA DE LAS INSTALACIONES
Artículo 34
Todas las áreas de operaciones deberán estar convenientemente iluminadas, y siempre que sea posible, será mediante luz natural. La iluminación de los lugares de trabajo debe tener una distribución e intensidad acordes a las tareas que se están ejecutando; la distribución será uniforme, contrastes adecuados y se evitarán deslumbramientos. Se tomará como referencia a efectos del cumplimiento de estas condiciones, la normativa nacional vigente en la materia.