REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS
CAPÍTULO XXXVII - ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Artículo 168
Protección de los ojos y la cara.
En los trabajos de cualquier índole en que puedan producirse lesiones en los ojos por acción física, química, mecánica o biológica los trabajadores deberán usar protectores oculares y faciales adecuados.