REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 06/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO XIX - MANIPULACIÓN DE CARGAS

Artículo 79

   En la manipulación de cargas se deberán tomar las siguientes medidas de seguridad: a) moverlas sólo después de que los trabajadores han bajado de las mismas;
   b) dar instrucciones a los trabajadores en relación con la adopción de posturas ergonómicas y seguras en las operaciones de estiba, desestiba, fijación y de manipulación de cargas;
   c) respetar la señalización y el rotulado de las cargas en cuanto a los riesgos inherentes a su movimiento;
   d) instruir a los trabajadores sobre el significado de la señalización y rotulado de las cargas, así como medidas de atención y prevención que deben observarse;
   e) La apertura de los contenedores que contengan mercancías peligrosas y el manejo posterior de las mismas deben ser realizados por los trabajadores que utilizan EPP apropiados al riesgo;
   f) En la consolidación y desconsolidación de contenedores o unidades de transporte se tomarán todas las medidas necesarias para controlar los riesgos ante la presencia de maquinarias y operarios en el mismo espacio de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).
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