REGLAMENTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN TRABAJO PORTUARIO, DE INDOLE PUBLICA O PRIVADA QUE SEAN REALIZADAS POR ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRESTADORES DE SERVICIOS PORTUARIOS




Promulgación: 26/11/2018
Publicación: 06/12/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 5.032 de 21/07/1914.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

Artículo 3

   Los empleadores están obligados a:
   - Cumplir con lo dispuesto en esta reglamentación y demás normas que regulen las condiciones de Seguridad y Salud Laboral, para preservar la integridad física y salud de sus trabajadores.
   - Realizar todas las acciones necesarias para la prevención y el control de los riesgos laborales.
   - Investigar las causas de los accidentes de trabajo que se produzcan, y enfermedades profesionales contraídas en ocasión del trabajo, con el objeto de evitar su reiteración. En los casos de accidentes graves elaborará el informe de investigación teniendo en cuenta las conclusiones que sobre el hecho haya formulado el Servicio de Prevención y Salud y lo remitirá a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en el plazo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente.
   - Hacer conocer a cada trabajador que ingresa a la empresa, o cambie de categoría laboral, los riesgos generales del trabajo y las medidas tendientes a prevenirlos.
   - Proporcionar formación a todos los niveles de la organización, adecuando sus contenidos y profundidad a las obligaciones que se determinen en los programas que internamente se formulen, sobre los siguientes ítem:
   a)   Prevención de riesgos laborales asociados a la actividad;
   b)   Peligros específicos del sitio de trabajo;
   c)   Protocolos de emergencias y/o evacuación;
   d)   Incorporación de nuevas maquinarias y equipos, cuando sean de
        tecnologías diferentes a las utilizadas;
   e)   Cambios en las metodologías o en los procedimientos de trabajo,
        efectuando un seguimiento durante el lapso necesario a fin de
        evaluar la adaptación de los operarios;
   f)   Otorgar constancias a los trabajadores sobre la capacitación
        impartida y contenidos de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 181 (vigencia).
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