SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO UNICO

Artículo 1

 Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de 
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 
1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás 
normas aplicables.

Artículo 2

 La Caja Notarial de Seguridad Social es persona jurídica de derecho 
público no estatal y tiene su domicilio legal en la ciudad de 
Montevideo.

Artículo 3

 La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él, 
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando 
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D) 
del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la 
representación del instituto.

Artículo 4

 Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por 
las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 5

 La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos 
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como 
por sus bienes.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la 
subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones, 
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo 
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 7

 La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete 
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
-  Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
-  Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la
   Suprema Corte de Justicia.
-  Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-  Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a
   que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente
   ley.
-  Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los 
   escribanos activos. 

   En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que
no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones      para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.(*) 


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 8

 La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera
quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral. (*)

En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por 
agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes 
electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder 
Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.

La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la 
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación 
de los candidatos electos.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener 
triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán 
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.

Artículo 10

 La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre 
por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la 
lista de escribanos activos más votada.

Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio 
designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y 
Tesorero.

En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el 
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.

Artículo 11

 Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán
serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al
titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio,
quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante
elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes
integrantes del Cuerpo. (*)

En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida 
para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos 
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente 
respectivo.

   Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por
la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de
sus representantes coincida con el de los demás miembros del     Directorio. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Compete al Directorio:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
   necesarias.

B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
   como necesarias o convenientes.

C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el 
   instituto.

D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
   dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y
   conferir apoderamientos especiales.

E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
   delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
   salvo en los casos de destitución.

F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
   de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
   deberes formales que éstos deban cumplir.

G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las 
   reglamentaciones correspondientes.

H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y 
   cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos 
   mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.

I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo,
   la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
   otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
   general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
   de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras
   que garanticen su viabilidad.

 J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
    la República, pudiendo establecer un índice diferente así como 
    índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos 
    ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter 
    general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
    económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades 
    reales del beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o
    índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de
    asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar,
    cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el 
    cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de
    las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
    La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
    del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
    El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
    diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
    ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
    la disposición constitucional referida.
    Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
    aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
    exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
    invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
    anterior, expresado en moneda de valor constante. (*)

K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
   nacionales o extranjeros.

L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
   que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
   la actualización del monto adeudado.

M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y 
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), 
I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los 
literales indicados en este inciso son indelegables. (*)

(*)Notas:
Literal J) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 12.

Artículo 13

 El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima 
de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, 
salvo disposición en contrario.

Artículo 14

 Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al
interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en
el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a
domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando
estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por
cedulón administrativo. (*)

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por 
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de 
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama 
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; 
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo 
o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará 
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a 
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar 
desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de 
darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la 
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado 
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por
realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial 
durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno 
de los miembros de aquél. (*)

Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 5º agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 6.
Último inciso agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 3.
Inciso final reglamentado por: Decreto Nº 337/022 de 18/10/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 14.

Artículo 15

 La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas 
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio 
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro 
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.

Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se 
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de 
sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes 
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de 
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo, 
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder 
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante, 
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que 
designen un nuevo miembro sustituto.

Artículo 16

 Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, 
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del 
Directorio.

Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su 
   fundamento.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
   siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
   asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en 
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la 
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin 
necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio 
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta 
respectiva y los antecedentes que existieren.

Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos 
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará 
firme y se cumplirá sin más trámite.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.
Inciso 1º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 7, Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 17.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 18.

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 19.

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 20.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 21.

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 274.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 22.

Artículo 23

 Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que 
se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral 
entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.

TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
CAPITULO UNICO

Artículo 24

 El patrimonio de la Caja se integra con:

        A)   Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee 
             actualmente o adquiera en el futuro.

        B)   Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de 
             la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y 
             patronos.

        C)   Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades,
             inversiones y reservas.

        D)   El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
             correspondan.

        E)   Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier 
             título reciba. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo: 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y 
sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las 
entradas brutas anuales.
Referencias al artículo

Artículo 26

 El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días 
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e 
ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados, 
balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos 
complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría 
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que 
produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, 
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 27

 El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo 
cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la 
situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, 
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la 
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar 
cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 28

 La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes
inversiones:
1.   Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
     como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
     colocarlos en:
 A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
    el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
    los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
    setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
    extranjera.
 B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
    los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
    leasing a su respecto.
 C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
    finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
    garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
    servicios de amortización e interés y la actualización del capital
    mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
    técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
    realización de estos planes.
 D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
    mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
    convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
    caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
    realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
   sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
   24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
   generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
   inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
   calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
   disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
   Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
   No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
   porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
   incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
   los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso. (*) 

La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 8.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 El monto imponible para las contribuciones de lo sujetos pasivos está
constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la 
Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la
renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 35 y 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 29.

Artículo 30

 Las tasas de aportación personal jubilatoria (Montepío) sobre todas las 
asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, serán las siguientes:

        A)   en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5%
             (dieciocho y medio por ciento);

        B)   en el caso de los afiliados empleados activos, el 18% 
             (dieciocho por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículos: 34 y 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 30.

Artículo 31

 Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si
en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado
operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o
no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco)
puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años.

   El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá
transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de que se trate.

   Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19% (diecinueve por ciento) en el caso de estos.

   A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D) del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo 25, correspondientes a ese año. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 10.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo: 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 31.

Artículo 32

 A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de 
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se 
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje 
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con 
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o 
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes 
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.

Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los 
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema 
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.

Artículo 33

 El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados
será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.

   A tales efectos, no regirá ninguna exoneración de aportes patronales que eventualmente hubiere estado vigente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 11.

Artículo 34

 Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de
multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la
jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la
cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima. (*)
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá 
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de 
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la 
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de 
la actividad profesional.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 34.

Artículo 35

 Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por 
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de 
noviembre de 1960.

Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con 
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres 
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de 
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente 
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o 
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes 
categorías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de 
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte 
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que 
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento 
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de 
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual, 
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº 
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.

Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente 
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del 
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero 
del artículo 88 de la presente ley.

La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados 
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la 
entrada en vigencia de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 36

 Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá 
cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia 
que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus 
empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el 
inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de 
dependientes beneficiarios.

 Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles 
deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de
carácter obligatorio. (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 37

 Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional, 
deberán utilizar papel notarial de actuación de las características 
establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la 
superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja 
Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.

Artículo 38

 La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que 
se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo 
Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones 
registrales anteriores.

Artículo 39

 Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos 
notariales extraregistrales, ni testimonios o certificados finales de 
actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los 
cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su 
monto.

Artículo 40

 El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. (*)

Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la 
presente disposición.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 12.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 40.

Artículo 41

 Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja 
Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por 
contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos 
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el 
artículo 92 del Código Tributario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

 En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el 
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni 
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de 
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la 
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la 
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por 
el artículo 133 del Código General del Proceso.

TITULO IV - DE LOS AFILIADOS
CAPITULO UNICO

Artículo 43

 Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad 
Social:

A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando 
   efectivamente actividad notarial particular.

   No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
   notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal.

B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
   siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.

C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren
   con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión(cónyuge
   colaborador).

D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que
   tengan personalidad jurídica.

E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
   principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.

F) Los jubilados de la propia Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 90 y 92.
Referencias al artículo

Artículo 44

 Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que 
colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.

   El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación y cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el Directorio. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 13.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 44.

Artículo 45

 No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la 
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios 
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las 
actividades respectivas.

Artículo 46

 Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo 
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, 
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad 
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior 
reingreso.

Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los lapsos 
de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos
en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por
cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá
el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera 
debido percibir el afiliado. (*)

El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de 
que se trate, el total de los servicios computables.

Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación 
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes 
modos de extinción de las obligaciones.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 14.

Artículo 47

 Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de 
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde 
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté 
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren 
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.

En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales 
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
50 de la presente ley.

Artículo 48

 El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en 
el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere 
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de 
la causa.

Artículo 49

 La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos 
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios 
admitidos por el ordenamiento jurídico.

El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar 
de oficio las probanzas que estime pertinentes.

En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de 
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados 
competentes que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 50

 Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social 
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º 
de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba 
documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y 
en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones 
correspondientes.

Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley 
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su 
entrada en vigor.

No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán 
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la 
relación laboral de que se trate.

Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con 
las actualizaciones que correspondan.

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 51

 Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la 
Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios 
por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.

CAPITULO II - DE LAS JUBILACIONES

Artículo 52

 Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:

A) Jubilación común.

B) Jubilación por incapacidad total.

C) Jubilación por edad avanzada.

Artículo 53

 Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes 
requisitos:

1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios,
   o

2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios, 
   computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en
   actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso
   de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
   previsto en el numeral anterior.

Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se 
alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 64.

Artículo 54

 Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se 
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el 
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en 
actividad o en períodos de inactividad compensada.

Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas 
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez 
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere 
beneficiario de otra jubilación o retiro.

El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión 
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la 
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al 
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el 
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Artículo 55

 Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y 
permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes 
médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio 
indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la 
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de 
la prestación.

Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes 
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que 
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

Artículo 56

 La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir 
setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y 
se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en 
actividad a la fecha de configuración de tal causal.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra 
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo 
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro 
individual.

No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de 
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren 
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por 
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres 
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta 
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios 
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la 
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de 
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de 
jubilación por ahorro individual.

CAPITULO III - DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

Artículo 57

 Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren    temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al      70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las     asignaciones computables del último trienio, durante los primeros      noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación,
de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el      Instituto Nacional de Estadística.(*)

El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del 
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible 
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y 
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no 
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades 
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que 
incapacitaren por un período inferior a treinta días.

El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres 
años contados a partir de la registración de la afiliación.

Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, 
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los 
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y 
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de 
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este 
subsidio.

Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta 
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación 
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará 
desde la fecha de la solicitud.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 57.

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 58.

Artículo 59

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 59.

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 60.

Artículo 61

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 61.

Artículo 62

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 62.

CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 63

 El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual 
resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales 
o anuales, considerándose:

A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores 
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su 
   historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.

B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
   registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
   veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por
   servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5%
   (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
   básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
   historia laboral.

C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como 
   empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades 
   independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de 
   sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B).

Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad 
avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o 
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, 
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos 
efectivamente registrados.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del 
servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo 
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo

Artículo 64

 La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
   básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
   continuación:

   1)  El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos 
       mínimos para la configuración de la causal.

   2)  Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico 
       jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
       años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
       al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
       medio por ciento).

   3)  A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se 
       difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
       los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
       sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
       ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
       que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
       llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
       causal si ésta fuera anterior.

Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso 
se acumularán para un mismo período.

B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
   del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
   sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
   ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
   servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 65

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 65.

Artículo 66

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º), literal A) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 
18/09/2019 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 19, Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 66.

Artículo 67

 Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil 
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes 
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto 
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la 
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por 
ciento).

En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 68

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 68.

Artículo 69

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 69.

Artículo 70

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 
artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 20, Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 70.

Artículo 71

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 71.

Artículo 72

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 72.

Artículo 73

 Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o 
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión 
desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento 
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se 
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo 74

 Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya 
existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los 
medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el 
mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley, 
con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios 
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones 
para con el instituto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 75

 El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del 
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea 
permitido continuar en las mismas.

Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta 
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período 
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.

La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la 
pasividad por hasta un máximo de diez años.

El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la 
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren 
a su cargo y carecieren de ingresos.

Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción 
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se 
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.

Artículo 76

 El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al 
ejercicio de sus funciones.

Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad 
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.

CAPITULO VI - DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 77

 Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un 
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos 
efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos 
cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la 
prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro 
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y 
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir 
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual 
caducará.

TITULO VI - REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO UNICO

Artículo 78

 Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se 
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin 
ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen 
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la 
configuraren antes del 1º de enero del 2002.

Artículo 79

 Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los 
años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al 
siguiente detalle:

I)  Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

    -  Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.

    -  Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

    -  Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

    -  Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.

A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer 
por la causal común, será de sesenta años.

Artículo 80

 Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:

I)  Un mínimo de:

    -  Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.

    -  Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.

    -  Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.

    -  Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.

A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de 
servicios.

II)  El cumplimiento de una edad mínima de:

     A)  Para el hombre, setenta años de edad.

     B)  Para la mujer:

         -  Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.

         -  Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.

         -  Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.

         -  Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006

A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de 
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.

Artículo 81

 Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a 
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente 
detalle:

     -  Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
        2002.

     -  Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
        2003.

     -  Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
        2005.

     -  Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
        2006.

A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 64 de la presente ley.

TITULO VII - DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO UNICO

Artículo 82

 Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, 
constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor 
de la Caja.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el 
período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable 
sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia 
gravada.

Artículo 83

 Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a 
los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 
de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos 
por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o 
fictos.

TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

Artículo 84

 Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e 
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera 
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos 
legalmente.

No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente 
ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias, 
devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas 
en favor de la Caja.
Referencias al artículo

Artículo 85

 Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o 
con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos 
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.

Artículo 86

 Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el 
ejercicio de actividades amparadas por el mismo.

  Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en 
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que 
refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 86.

Artículo 87

 Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de 
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad 
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.

Para que la acumulación proceda, se requiere:

A)  Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
    acumulación.

B)  Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
    la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
    independiente.

C)  La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
    beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
    pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
    efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
    período computable.

D)  La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
    actividades que se desean acumular.

En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se 
considerará con relación al período de servicios, para la configuración 
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto 
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos 
los efectos.

A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la 
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba 
servirla.

Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la 
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como 
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su 
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas 
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.

La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el 
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.

No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las 
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores 
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo 
de amparo de esta actividad.

Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo 
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios 
que amparó.

La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota 
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los 
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le 
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A 
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá 
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.

Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la 
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación, 
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir 
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que 
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se 
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés 
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones 
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995.

El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los 
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos 
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en 
consonancia con el inciso anterior.

A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de 
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en 
este artículo.

El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del 
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 88

 La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes 
a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.

De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de 
Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los 
beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como 
reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus 
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que 
no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción 
de estos beneficiarios.
Referencias al artículo

Artículo 89

 La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador 
de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros 
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir 
una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados 
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la 
establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y 
concordantes.

La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10 
del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el 
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.

Artículo 90

 La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los 
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los 
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago 
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.

Artículo 91

 Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están 
expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se 
ajustarán por la variación en el índice de los precios al consumo 
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades 
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 92

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén 
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán 
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C) 
del artículo 43 de la presente ley.

Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados 
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados 
"cónyuge colaborador".

Artículo 93

 El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá para las 
pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su vigencia.

Artículo 94

 El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente 
afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad 
Social mientras subsista la relación laboral con la misma.

Artículo 95

 El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones 
ejercerá el gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el 
período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía 
creadas por esta ley.

Artículo 96

 El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la 
reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la 
presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha 
disposición.

Artículo 97

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -LUIS FRASCHINI - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT
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