Denomínase Caja Notarial de Seguridad Social a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones creada por la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de
1941, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley y demás
normas aplicables.
La representación de la misma, tanto en juicio como fuera de él,
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio actuando
conjuntamente, quienes, en cumplimiento de lo previsto por el literal D)
del artículo 12 de la presente ley, podrán otorgar mandatos para la
representación del instituto.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos
departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como
por sus bienes.
El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la
subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones,
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y sólo
se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION CAPITULO I - DEL DIRECTORIO
La Caja estará dirigida por un Directorio Honorario compuesto de siete
miembros, que se integrará de la siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano designado por el Poder Ejecutivo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la
Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los afiliados a
que aluden los literales B), C), D) y E) del artículo 43 de la presente
ley.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
En las elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que
no se encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:11.
La elección de miembros del Directorio será realizada en la primera
quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral. (*)
En caso de vacancia de algún cargo electivo de miembro del Directorio por
agotamiento de la lista de suplentes, o cuando alguno de los órdenes
electores no haya presentado listas, el Directorio solicitará al Poder
Ejecutivo la convocatoria a una elección complementaria.
La Corte Electoral reglamentará las elecciones y tendrá a su cargo la
recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación
de los candidatos electos.
Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener
triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.
La Presidencia y Vicepresidencia del Directorio serán ejercidas siempre
por escribanos. La Presidencia corresponderá al primer titular de la
lista de escribanos activos más votada.
Asimismo, por mayoría absoluta de votos y cada dos años, el Directorio
designará de su seno al Vicepresidente, Secretario, Prosecretario y
Tesorero.
En caso de licencia o vacancia temporal, el Vicepresidente y el
Prosecretario ejercerán la Presidencia y la Secretaría respectivamente.
Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán
serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al
titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio,
quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante
elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes
integrantes del Cuerpo. (*)
En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida
para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente
respectivo.
Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por
la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de
sus representantes coincida con el de los demás miembros del Directorio. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 11.
Compete al Directorio:
A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
como necesarias o convenientes.
C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el
instituto.
D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y
conferir apoderamientos especiales.
E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
salvo en los casos de destitución.
F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
deberes formales que éstos deban cumplir.
G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las
reglamentaciones correspondientes.
H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y
cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos
mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.
I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo,
la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras
que garanticen su viabilidad.
J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de
la República, pudiendo establecer un índice diferente así como
índices diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos
ajustes y asignaciones previsionales extraordinarias con carácter
general, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas del instituto, procurando satisfacer las necesidades
reales del beneficiario. El establecimiento de un índice diferente o
índices diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de
asignaciones extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar,
cada vez, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las prestaciones consagradas legalmente así como de
las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
La fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta por
ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
anterior, expresado en moneda de valor constante. (*)
K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H),
I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los
literales indicados en este inciso son indelegables. (*)
(*)Notas:
Literal J) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:74.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 12.
El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la asistencia mínima
de cinco miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría,
salvo disposición en contrario.
Las resoluciones del Directorio serán notificadas personalmente al
interesado o persona autorizada por este, en las oficinas de la Caja o en
el domicilio constituido o conocido. En los casos de notificación a
domicilio, de no encontrarse ninguna de dichas personas, así como cuando
estas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por
cedulón administrativo. (*)
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por
telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama
deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición;
su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo
o en el acto de notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará
mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a
notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar
desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de
darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la
presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado
dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.
Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán por
realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial
durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno
de los miembros de aquél. (*)
Las notificaciones de las resoluciones de la Caja podrán practicarse, asimismo, al domicilio electrónico constituido a tales efectos, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que las realizadas conforme a lo previsto en el inciso primero, inclusive los previstos en el artículo 27 del Código Tributario, siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 5º agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 6.
Último inciso agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 3.
Inciso final reglamentado por: Decreto Nº 337/022 de 18/10/2022.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 14.
La falta de asistencia a cinco sesiones consecutivas o diez alternadas
durante el año civil, sin licencia concedida o causa justificada a juicio
del Directorio por cinco votos conformes, producirá el cese del miembro
electo omiso y se convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los miembros designados por los Poderes Públicos, se
convocará al suplente respectivo dando cuenta a aquéllos de la omisión de
sus respectivos representantes, estándose a lo que estos Poderes
resuelvan en definitiva, a cuyos efectos dispondrán de un plazo de
noventa días para expedirse. De no hacerlo en dicho plazo,
automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si el Poder
Ejecutivo o el Poder Judicial deciden remover a su representante,
continuará en el desempeño del cargo el suplente respectivo, salvo que
designen un nuevo miembro sustituto.
Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos,
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del
Directorio.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su
fundamento.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.
En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin
necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta
respectiva y los antecedentes que existieren.
Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará
firme y se cumplirá sin más trámite.
Será competente la justicia del trabajo en todas las reclamaciones que
se originen por conflictos individuales emergentes de la relación laboral
entre la Caja Notarial de Seguridad Social y sus empleados.
TITULO III - DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS CAPITULO UNICO
El patrimonio de la Caja se integra con:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee
actualmente o adquiera en el futuro.
B) Las prestaciones legales de carácter pecuniario en favor de
la Caja, a cargo de los afiliados activos y pasivos, y
patronos.
C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades,
inversiones y reservas.
D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
correspondan.
E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier
título reciba. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo:28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 24.
Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las
entradas brutas anuales.
El Directorio remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días
siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e
ilustrativa de la situación del instituto, acompañada de los estados,
balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos
complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría
externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que
produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
El Directorio hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo
cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la
situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca,
acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar
cuenta de las resoluciones adoptadas.
La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes
inversiones:
1. Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley, así
como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos
los previstos por el artículo 144 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de
leasing a su respecto.
C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra
finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya
garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los
servicios de amortización e interés y la actualización del capital
mutuado. La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.
2. Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo
24 de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
generados a partir de la vigencia de esta ley sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y su modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes inversiones.
No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo y antepenúltimo
incisos del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio
los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativa a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del
Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de su afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento,
de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco
Central del Uruguay, en su caso. (*)
La referencia al domicilio efectuada en el inciso anterior, comprenderá indistintamente el físico o el electrónico. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 8.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 28.
El monto imponible para las contribuciones de lo sujetos pasivos está
constituido por los honorarios íntegros devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con el Arancel Oficial de la
Asociación de Escribanos del Uruguay, con total prescindencia de la
renuncia o reducción de los mismos a que esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta Caja y las asignaciones de pasividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos:35 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 29.
Las tasas de aportación personal jubilatoria (Montepío) sobre todas las
asignaciones computables en actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social, serán las siguientes:
A) en el caso de los afiliados escribanos activos, el 18,5%
(dieciocho y medio por ciento);
B) en el caso de los afiliados empleados activos, el 18%
(dieciocho por ciento). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículos:34 y 96.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 30.
Cada cuatro años a partir del 1° de enero de 2020, la Caja determinará si
en cada uno de esos cuatro años hubo déficit o superávit en el resultado
operativo. En caso de que, al menos en tres de esos años, consecutivos o
no, se hubiere registrado déficit superior al 4% (cuatro por ciento) del monto de pasividades del año respectivo, o superávit de cualquier magnitud, se aumentarán o disminuirán en 0,5 (cero coma cinco)
puntos porcentuales, respectivamente, las tasas a que refiere el artículo anterior, siempre que al cabo del cuatrienio en cuestión el resultado operativo acumulado en el mismo fuere de igual signo que el correspondiente a aquel período aludido de tres o más años.
El aumento o disminución a que refiere el inciso anterior regirá
transcurrido un año a contar de la finalización del cuatrienio de que se trate.
Las tasas resultantes de la aplicación de lo previsto en el inciso primero de este artículo no podrán ser inferiores al 17,5% (diecisiete y medio por ciento) en el caso de los afiliados escribanos activos, o al 17% (diecisiete por ciento) en el caso de los afiliados empleados activos, ni superar el 19,5% (diecinueve y medio por ciento) en el caso de aquellos o el 19% (diecinueve por ciento) en el caso de estos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, entiéndese por resultado operativo de un año, la suma percibida en el mismo por concepto de los recursos previstos en los literales B) y D) del artículo 24, menos los egresos por prestaciones que sirve la Caja salvo las sufragadas con cargo al "Fondo Sistema Notarial de Salud", y los gastos de administración a que refiere el artículo 25, correspondientes a ese año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 10.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo:32.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 31.
A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales de
los afiliados empleados dispuesto en el artículo anterior, se
incrementarán sus remuneraciones sujetas a montepío en el porcentaje
necesario a fin de que sean equivalentes a las líquidas vigentes con
anterioridad a dicha fecha, calculadas sobre las retribuciones reales o
fictas. Dicho incremento será obligatorio desde el primer día del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales o fictas menos los
aportes personales jubilatorios, las contribuciones al "Fondo Sistema
Notarial de Salud" y los impuestos que graven a aquéllas.
El aporte patronal que devengue la actividad de los afiliados empleados
será el 10% (diez por ciento) calculado sobre las remuneraciones fijadas
administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales
percibidas si fueren superiores.
A tales efectos, no regirá ninguna exoneración de aportes patronales que eventualmente hubiere estado vigente. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 11.
Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 43 de la
presente ley, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el
artículo 30 de la presente ley, sobre el monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de
multiplicar por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la
jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre la
cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de reemplazo mínima. (*)
No obstante lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio podrá
reducir aquella suma, así como establecer proporciones diferentes de
aportación mínima o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la
afiliación, la situación económico-financiera del instituto y el nivel de
la actividad profesional.
Denomínase "Fondo Sistema Notarial de Salud" al "Fondo de Subsidio por
Enfermedad" creado por el artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social deberán aportar con
afectación específica al "Fondo Sistema Notarial de Salud", el 3% (tres
por ciento) de los honorarios nominales que correspondan a los efectos de
la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la presente
ley, o fictos complementarios, o de los montos nominales de sueldos o
pasividades, o subsidios, según corresponda de acuerdo a las diferentes
categorías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de
afiliados jubilados y afiliados escribanos activos, el referido aporte
tendrá un monto mínimo mensual o su acumulado anual, respectivamente, que
establecerá el Directorio en función de las necesidades de financiamiento
del "Fondo Sistema Notarial de Salud", y que no podrá exceder el monto de
la cuota mutual mensual y sus adicionales o su acumulación anual,
calculados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 337 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Los recursos provenientes del Fondo referido serán exclusivamente
destinados para cumplir con lo dispuesto por los incisos final del
artículo 111 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y primero
del artículo 88 de la presente ley.
La tasa prevista por el inciso segundo regirá, para los afiliados
jubilados y empleados, a partir del primer día del mes siguiente al de la
entrada en vigencia de esta ley. (*)
Conjuntamente con el pago del aporte patronal, el empleador deberá
cubrir con destino al "Fondo Sistema Notarial de Salud", la diferencia
que pudiera existir entre las contribuciones a dicho Fondo a cargo de sus
empleados y el monto mínimo mensual establecido de conformidad con el
inciso tercero del artículo anterior, multiplicado por el número de
dependientes beneficiarios.
Facúltase al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los cuáles
deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura de salud de
carácter obligatorio. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 11.
Los escribanos, en todos los actos relativos al ejercicio profesional,
deberán utilizar papel notarial de actuación de las características
establecidas por la Suprema Corte de Justicia en razón de la
superintendencia que ejerce sobre el notariado nacional, y la Caja
Notarial tendrá su administración, impresión y distribución.
La autoridad competente no rubricará protocolos de escribanos, sin que
se acredite el pago del Montepío Notarial y contribuciones al "Fondo
Sistema Notarial de Salud", correspondientes a todas las actuaciones
registrales anteriores.
Las oficinas públicas y los escribanos no admitirán documentos
notariales extraregistrales, ni testimonios o certificados finales de
actuaciones de jurisdicción voluntaria con intervención notarial, de los
cuales no surja la constancia de pago del aporte a la Caja Notarial y su
monto.
El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y demás personas públicas, no abonarán a los escribanos retribución alguna sin la exhibición de un certificado expedido por la Caja que acredite hallarse en situación regular de pagos. Este certificado tendrá vigencia anual. No obstante, la Caja podrá suspender la vigencia del mismo toda vez que el escribano se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones. (*)
Facúltase al Directorio de la Caja a reglamentar la implementación de la
presente disposición.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 12.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 40.
Los testimonios de las resoluciones firmes del Directorio de la Caja
Notarial de Seguridad Social, asentadas en actas y relativas a deudas por
contribuciones de seguridad social de sus afiliados, constituyen títulos
ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el
artículo 92 del Código Tributario. (*)
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el
artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni
citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de
inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la
resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la
deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por
el artículo 133 del Código General del Proceso.
Están obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Seguridad
Social:
A) Los escribanos públicos que ejerzan la profesión, desempeñando
efectivamente actividad notarial particular.
No son amparables los servicios consistentes en desempeñar actividades
notariales como funcionarios en cualquier oficina pública estatal.
B) Los empleados de los escribanos comprendidos en el literal anterior
siempre y cuando no revistan la calidad de cónyuges del patrono.
C) Los cónyuges de escribano, que en forma personal y habitual colaboren
con éste, secundándolo en las tareas propias de su profesión(cónyuge
colaborador).
D) El personal de las asociaciones gremiales de afiliados al instituto que
tengan personalidad jurídica.
E) Los empleados de la Caja que desempeñen tareas vinculadas directa o
principalmente con el funcionamiento de sus servicios administrativos.
F) Los jubilados de la propia Caja. (*)
Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que
colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.
El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación y cese de sus empleados en la forma y plazos que determine el Directorio. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 13.
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 44.
No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las
actividades respectivas.
Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese,
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior
reingreso.
Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los lapsos
de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos
en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por
cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá
el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera
debido percibir el afiliado. (*)
El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de
que se trate, el total de los servicios computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes
modos de extinción de las obligaciones.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 14.
Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
50 de la presente ley.
El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en
el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de
la causa.
La prueba de los servicios se efectuará mediante registros y documentos
notariales, documentación laboral fehaciente y demás medios probatorios
admitidos por el ordenamiento jurídico.
El Directorio reglamentará el procedimiento probatorio pudiendo recabar
de oficio las probanzas que estime pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de
Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados
competentes que practiquen su diligenciamiento.
Los servicios de los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social
prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral (1º
de marzo de 1942), se reconocerán cuando sean acreditados mediante prueba
documental tanto en los años de actividad como en el monto computable y
en el caso de los trabajadores no dependientes, las aportaciones
correspondientes.
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de empleados, éstos podrán
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la
relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Las aportaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con
las actualizaciones que correspondan.
TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo de la
Caja Notarial de Seguridad Social, son las jubilaciones, los subsidios
por enfermedad y por expensas funerarias, y las pensiones.
Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes
requisitos:
1) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios,
o
2) Sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios,
computándose a estos efectos exclusivamente los prestados en
actividades amparadas por la Caja Notarial de Seguridad Social. En caso
de que no se reúna el mínimo referido de tales servicios, se exigirá el
previsto en el numeral anterior.
Las causales se configurarán aun cuando los mínimos de edad requeridos se
alcancen con posterioridad a la fecha del cese en la actividad. (*)
Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en
actividad o en períodos de inactividad compensada.
Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere
beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente se establecerá si el afiliado debe someterse a exámenes
médicos periódicos practicados por los servicios que el Directorio
indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la
ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de
la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que
el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.
La causal de jubilación por edad avanzada se configura al cumplir
setenta años, siempre que no se cuente con causal de jubilación común y
se acrediten quince años de servicios reconocidos, se encuentre o no en
actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo
la prestación que provenga del régimen general de jubilación por ahorro
individual.
No obstante en el caso de afiliados en actividad a la fecha de
promulgación de la presente ley que, a la misma fecha, fueren
beneficiarios de prestación de jubilación por la causal común servida por
el Banco de Previsión Social y tuvieren en el caso de las mujeres
cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso de los hombres sesenta
o más años de edad podrán, cuando acrediten quince años de servicios
reconocidos, acceder a la prestación de jubilación por edad avanzada, la
que será únicamente compatible con la referida jubilación del Banco de
Previsión Social y con la prestación que provenga del régimen general de
jubilación por ahorro individual.
Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las asignaciones computables del último trienio, durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación,
de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.(*)
El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que
incapacitaren por un período inferior a treinta días.
El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres
años contados a partir de la registración de la afiliación.
Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social,
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este
subsidio.
Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará
desde la fecha de la solicitud.
El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual
resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales
o anuales, considerándose:
A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su
historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.
B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por
servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5%
(cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
historia laboral.
C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como
empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades
independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de
sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B).
Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo,
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. (*)
La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se reúnan los requisitos
mínimos para la configuración de la causal.
2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta o de treinta y cinco
años de servicios, según el caso (artículo 53 de la presente ley),
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado la causal y hasta
los setenta años de edad, se adicionará un 3% (tres por ciento) del
sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por
ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad
que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta
llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la
causal si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso
se acumularán para un mismo período.
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento)
del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por
ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)
Ningún sueldo básico podrá superar la suma de $ 25.000 (veinticinco mil
pesos uruguayos), no rigiendo para todas las asignaciones resultantes
otro tope que no sea el derivado de la aplicación del presente, excepto
el sueldo básico previsto por el literal C) del artículo 63 de la
presente ley, que podrá exceder este tope hasta en un 30% (treinta por
ciento).
En los casos de sueldo básico de pensión, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del primero de los previstos en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 21.
Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión
desde la configuración de la causal.
No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Para recibir la asignación de jubilación o pensión se requiere que haya
existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los
medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el
mecanismo aludido en el literal L) del artículo 12 de la presente ley,
con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios
que la generaron, así como el cumplimiento regular de las obligaciones
para con el instituto. (*)
El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea
permitido continuar en las mismas.
Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.
La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la
pasividad por hasta un máximo de diez años.
El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren
a su cargo y carecieren de ingresos.
Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al
ejercicio de sus funciones.
Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad
hasta transcurridos dos años desde la fecha de la renuncia.
CAPITULO VI - DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS
Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos
efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 4.600 (pesos uruguayos
cuatro mil seiscientos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la
prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro
subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y
deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir
de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual
caducará.
Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin
ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la
configuraren antes del 1º de enero del 2002.
Para configurar la causal de jubilación común se requiere, además de los
años de servicios, el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:
I) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
II) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 la edad mínima de jubilación de la mujer
por la causal común, será de sesenta años.
Para configurar causal de jubilación por edad avanzada se requiere:
I) Un mínimo de:
- Once años de servicios, a partir del 1º de enero de 2002.
- Doce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2003.
- Trece años de servicios, a partir del 1º de enero de 2005.
- Catorce años de servicios, a partir del 1º de enero de 2006.
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá un mínimo de quince años de
servicios.
II) El cumplimiento de una edad mínima de:
A) Para el hombre, setenta años de edad.
B) Para la mujer:
- Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 2002.
- Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 2003.
- Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2005.
- Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2006
A partir del 1º de enero de 2007 se requerirá para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad avanzada.
Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente
detalle:
- Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
2002.
- Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
2003.
- Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
2005.
- Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
2006.
A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista
en el artículo 64 de la presente ley.
TITULO VII - DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES CAPITULO UNICO
Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones,
constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor
de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable
sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia
gravada.
Son asignaciones computables los honorarios nominales que correspondan a
los efectos de la aportación conforme a lo dispuesto por el artículo 29
de la presente ley, los honorarios fictos correspondientes a complementos
por aportes mínimos, los subsidios y los sueldos o salarios, reales o
fictos.
TITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO
Las asignaciones de jubilación, pensión o subsidio son inalienables e
inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellas, cualquiera
fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos
legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo 74 de la presente
ley, podrán destinarse asignaciones jubilatorias o pensionarias,
devengadas o futuras, a la cancelación de las contribuciones establecidas
en favor de la Caja.
Cuando los beneficiarios no cumplieran con las obligaciones a su cargo o
con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
Es incompatible el goce de jubilación acordada por el instituto, con el
ejercicio de actividades amparadas por el mismo.
Todo jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que
refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados. (*)
Se podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para que la acumulación proceda, se requiere:
A) Que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación.
B) Que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de
la acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente.
C) La aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se
pretende acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos
efectos los de carácter simultáneo se considerarán como un único
período computable.
D) La inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular.
En el caso de los servicios bonificados, la bonificación solamente se
considerará con relación al período de servicios, para la configuración
de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos
los efectos.
A los efectos de determinar la pasividad, cada organismo calculará la
cuota parte de la pasividad que le corresponda y que abonará al que deba
servirla.
Para efectuar dicho cálculo cada entidad determinará el monto de la
asignación ficta de pasividad que le hubiere correspondido servir, como
si todos los años de servicio acumulados se hubieran prestado bajo su
amparo, aplicando su propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas
de reemplazo y máximos de asignaciones de pasividad.
La actualización de las asignaciones computables se realizará hasta el
mes anterior al del inicio del servicio de pasividad.
No obstante, para el cálculo del sueldo básico no se considerarán las
asignaciones computables correspondientes a servicios totales inferiores
a un año, en cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo
de amparo de esta actividad.
Obtenido el monto de su respectiva asignación ficta, cada organismo
calculará su cuota parte prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios
que amparó.
La pasividad resultante se regirá y servirá por el organismo cuya cuota
parte fuera mayor, equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los
organismos involucrados y no podrá superar la asignación ficta que le
hubiere correspondido en el organismo que deba abonar la prestación. A
estos efectos, la totalidad de las cuotas partes se reducirá
proporcionalmente a su respectiva contribución, si correspondiere.
Los restantes organismos abonarán al organismo que debe servir la
prestación, en la forma y oportunidades que determine la reglamentación,
el valor total de las cuotas partes que les hubiere correspondido servir
durante toda la vida del beneficiario y por los derechos pensionarios que
éste pudiera causar, estimado en base a cálculos actuariales que se
realicen considerando las tablas de mortalidad y las tasas de interés
actuarial fijadas por el Banco Central del Uruguay para las prestaciones
del régimen de ahorro voluntario previsto por la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
El goce de la totalidad del beneficio está condicionado, para los
períodos que establezca la reglamentación, a que todos los organismos
hayan efectuado la correspondiente versión de su cuota parte, en
consonancia con el inciso anterior.
A partir de la vigencia de la presente ley no se aceptarán traspasos de
servicios de acuerdo al régimen que se sustituye por el establecido en
este artículo.
El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
La Caja podrá contratar o prestar directamente los servicios tendientes
a la cobertura de contingencias relativas a la salud de sus afiliados.
De acuerdo a las posibilidades económicas del "Fondo Sistema Notarial de
Salud", el Directorio podrá disponer la participación de los
beneficiarios en los costos de los servicios referidos, así como
reglamentar la extensión de dichos beneficios a familiares de sus
afiliados y a los escribanos no afiliados, mediante el pago de cuotas que
no podrán superar el costo respectivo, siendo facultativa la adscripción
de estos beneficiarios.
La Caja Notarial de Seguridad Social podrá actuar como agente recaudador
de ahorros voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros
previsionales radicados en el país. En estos casos la Caja podrá percibir
una comisión por recaudación y convenir con empleadores de sus afiliados
la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma similar a la
establecida en la Ley Nº 15.890, de 27 de agosto de 1987, modificativas y
concordantes.
La comisión estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado del Título 10
del Texto Ordenado de 1996 y del Impuesto a las Comisiones regulado en el
Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
La Caja podrá retener hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de los
sueldos y pasividades que abona a los afiliados indicados en los
literales E) y F) del artículo 43 de la presente ley, con destino al pago
de cuotas de préstamos que aquéllos hubieren celebrado con el instituto.
Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están
expresadas en valores correspondientes al mes de mayo de 1995 y se
ajustarán por la variación en el índice de los precios al consumo
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en las oportunidades
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C)
del artículo 43 de la presente ley.
Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados
"cónyuge colaborador".
El personal de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones actualmente
afiliado, conservará su afiliación en la Caja Notarial de Seguridad
Social mientras subsista la relación laboral con la misma.
El actual Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
ejercerá el gobierno y administración del instituto hasta tanto expire el
período de su mandato, no rigiendo al respecto las causales de cesantía
creadas por esta ley.
El Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social propenderá a la
reducción de la tasa de aportación establecida en el artículo 30 de la
presente ley cuando se den las circunstancias previstas en dicha
disposición.