SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LOS AFILIADOS
CAPITULO UNICO

Artículo 46

 Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo 
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, 
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad 
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior 
reingreso.

Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán tiempo trabajado ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los lapsos 
de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos
en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por
cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá
el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera 
debido percibir el afiliado. (*)

El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de 
que se trate, el total de los servicios computables.

Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación 
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes 
modos de extinción de las obligaciones.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 35.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.826 de 18/09/2019 artículo 14.
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