SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 11

 Los miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma consecutiva podrán
serlo por una sola vez, salvo los suplentes que hubieren sustituido al
titular en no más de dieciséis sesiones durante el referido cuatrienio,
quienes no estarán alcanzados por dicha restricción. Los electos mediante
elección complementaria cesarán conjuntamente con los restantes
integrantes del Cuerpo. (*)

En todo caso, si durante el mandato se modificara la calidad requerida 
para integrar el Directorio respecto de cualesquiera de sus miembros de 
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley, éstos 
cesarán automáticamente en su cargo, convocándose al suplente 
respectivo.

   Los miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por
la Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
designación por dichas autoridades, las que procurarán que el mandato de
sus representantes coincida con el de los demás miembros del     Directorio. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 11.
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