Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 Compete al Directorio:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
   necesarias.

B) Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje
   como necesarias o convenientes.

C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar el 
   instituto.

D) Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de
   dominio, necesarias para el funcionamiento regular del instituto y
   conferir apoderamientos especiales.

E) Designar, sancionar y destituir al personal del instituto, pudiendo
   delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa
   salvo en los casos de destitución.

F) Determinar la época y forma de exhibición de los registros notariales y
   de las cotizaciones que los afiliados deban realizar, así como los
   deberes formales que éstos deban cumplir.

G) Sancionar a los afiliados que incumplan la presente ley o las 
   reglamentaciones correspondientes.

H) Fijar los sueldos fictos mínimos de los empleados de escribanía y 
   cónyuges colaboradores, aportes complementarios mínimos, y los montos 
   mínimos y máximos de las prestaciones no fijados legalmente.

I) Extender, con el voto conforme del representante del Poder Ejecutivo,
   la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
   otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
   general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento
   de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras
   que garanticen su viabilidad.

J) Fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la
   República, pudiendo establecer un índice diferente así como índices
   diferenciales, al igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y 
   asignaciones previsionales extraordinarias con carácter general, en
   forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del
   instituto, procurando satisfacer las necesidades reales del
   beneficiario.

   El establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
   adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones extraordinarias,
   sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo estudio técnico
   de que no se afectará el cumplimiento de las prestaciones consagradas 
   legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su
   viabilidad.

   El porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o 
   diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 30% (treinta por 
   ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento establecido en
   la disposición constitucional referida.

   Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por 
   aplicación de estos índices, no podrá exceder el 10% (diez por ciento)
   del incremento del fondo de invalidez, vejez y sobrevivencia producido
   en el ejercicio civil anterior, expresado en moneda de valor constante.

K) Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos
   nacionales o extranjeros.

L) Establecer regimenes de cancelación de adeudos generados por aportes,
   que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
   la actualización del monto adeudado.

M) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por los literales G) y 
J) requerirán cinco votos conformes y las referentes a los literales H), 
I), L) y M), seis votos conformes. Las atribuciones referidas a los 
literales indicados en este inciso son indelegables.
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