Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 62

 Tratándose de personas viudas que tengan cuarenta o más años de edad a 
la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando 
del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su vida.

Las personas divorciadas que cumplan con los requisitos establecidos en 
este artículo, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, 
salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de 
la prestación que se establecen en el artículo 69 de la presente ley.

En el caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta 
y treinta y nueve años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, 
la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de 
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta 
años de edad a dicha fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso 
anterior no regirán en los casos que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
   trabajo.

B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
   veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
   éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso
   tercero, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
   que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
   decente sustentación.

C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
   dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

                                CAPITULO V                                
                                                                          
               DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES                
                           DE LAS PRESTACIONES                            
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