SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL SUBSIDIO POR ENFERMEDAD

Artículo 57

 Los afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren    temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras persistan
dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio equivalente al      70% (setenta por ciento) del promedio mensual actualizado de las     asignaciones computables del último trienio, durante los primeros      noventa días de subsidio. Transcurrido dicho término, el subsidio
mensual equivaldrá a las dos terceras partes de la jubilación por
incapacidad que le hubiere correspondido al afiliado al momento de la
incapacitación. La actualización de las asignaciones computables se
hará hasta el mes inmediato anterior al comienzo de la incapacitación,
de acuerdo al índice de los precios al consumo elaborado por el      Instituto Nacional de Estadística.(*)

El subsidio mensual no podrá ser superior al 70% (setenta por ciento) del 
sueldo básico jubilatorio máximo previsto por esta ley, es incompatible 
con el ejercicio profesional, con el goce de subsidio por maternidad y 
toda remuneración a cargo del empleador, y se servirá por un plazo que no 
excederá de tres años.
No se tendrá derecho a este beneficio cuando se trate de enfermedades 
crónicas cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja o que 
incapacitaren por un período inferior a treinta días.

El derecho a este beneficio se configurará una vez transcurridos tres 
años contados a partir de la registración de la afiliación.

Facúltase al Directorio de la Caja Notarial de Seguridad Social, 
atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y a los 
baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y 
pautas médicas generalmente aceptadas, para que establezca el grado de 
severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión de este 
subsidio.

Si el subsidio por enfermedad se solicita dentro del plazo de sesenta 
días del acaecimiento de la incapacidad, se devengará desde la iniciación 
de la misma. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se devengará 
desde la fecha de la solicitud.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.239 de 27/12/2007 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 57.
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