SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 63

 El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual 
resultante de la actualización de las asignaciones computables, mensuales 
o anuales, considerándose:

A) En el caso de afiliados escribanos, los treinta años de mejores 
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en su 
   historia laboral, en la forma que reglamente el Directorio.

B) En el caso de afiliados empleados, los diez últimos años de servicios
   registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
   veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por
   servicios registrados en la historia laboral, incrementado en un 5%
   (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo
   básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
   asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la
   historia laboral.

C) En el caso de aquéllos con doble afiliación (como escribano y como 
   empleado), que configuren causales jubilatorias por sendas actividades 
   independientemente, el sueldo básico jubilatorio será el resultado de 
   sumar los sueldo básicos previstos por los literales A) y B).

Tratándose de jubilación por incapacidad o de jubilación por edad 
avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o 
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, 
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos 
efectivamente registrados.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del 
servicio de la pasividad, de acuerdo al índice de los precios al consumo 
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo
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