PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Agrégase como inciso segundo del artículo 70 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente:
"Del mismo modo se procederá en caso de desaparecer los supuestos
previstos en el artículo siguiente que hubieren dado lugar a la
existencia de núcleo familiar".
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