SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 73

 Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o 
configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión 
desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento 
ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se 
devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.
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