Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

 La Caja, con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y 
sobrevivencia (contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 
de la presente ley menos prestaciones y gastos de administración), 
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar las 
inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de 
setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, 
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones 
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino tendrá 
el producido de las precedentes inversiones. No serán de aplicación los 
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones 
previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido artículo, 
correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos 
fijados para la finalización de los mismos.

Asimismo, luego de realizar sus servicios, las inversiones previstas en 
el inciso anterior y las reservas que la prudencia aconseje, podrá 
colocar los saldos de fondos en:

A) Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
   Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
   previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
   1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B) Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los
   mismos.

C) Préstamos a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
   social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
   hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de 
   amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja 
   Notarial podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos 
   nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D) Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
   todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan
   convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada
   caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para
   realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a 
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del 
Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus 
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su 
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o 
el Banco Central del Uruguay, en su caso.
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