SEGURIDAD SOCIAL. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 20/12/2001
Publicación: 02/01/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1630
Referencias a toda la norma

TITULO II - DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CAPITULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 16

 Toda resolución violatoria de la Constitución, leyes o reglamentos, 
importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del 
Directorio.

Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Quienes hubieran hecho constar en el acta el voto negativo y su 
   fundamento.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
   siempre que, en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
   asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

En el caso de voto negativo por razones de legitimidad, quedará en 
suspenso la resolución y dentro de los dos días hábiles siguientes a la 
sesión en que se aprobó el acta, el Secretario del Directorio, sin 
necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo por intermedio 
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, testimonio del acta 
respectiva y los antecedentes que existieren.

Si dicho Poder no se expidiera dentro de los treinta días corridos 
siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará 
firme y se cumplirá sin más trámite.
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